REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-010848
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, presentado por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN AVILIO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.818.090, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, base legal en la que fundamenta su petición la representación judicial de la parteinteresada, establece que:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…).
No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento.
(En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p.538-539, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)
Así las cosas, la propia letra del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos…”, por lo que la propia norma limita este procedimiento especial de jurisdicción voluntaria al supuesto de hecho de que exista un contrato de compra venta y en el cual el vendedor se niegue a hacer la entrega del bien vendido, no siendo posible por extensión aplicar este procedimiento a otros tipos de contratos, como lo pueden ser el arrendamiento, la dación en pago, etc, ya que no encuadran en el supuesto de hecho de la norma.
Aunado a ello, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha once (11) de abril de 1996, establece sobre el procedimiento y efecto de la oposición en el procedimiento de Entrega Material: “…La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del libro primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente. En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil… ”.
En el presente caso, tal como se evidencia de las actas en fecha tres (03) de noviembre de 2016, presentan escrito de oposición a la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO extemporáneo por anticipado, el ciudadano ROBERTO YGOR SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.899, asistido por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, el cual manifestó ser el propietario en virtud de un contrato de compra-venta; cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), ambos inclusive, lo que conlleva la presente solicitud al ventilarse contenciosa, perdiendo la naturaleza de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la entrega material indicada, ya que la parte interesada debe ejercer como medio idóneo las acciones ordinarias que otorga la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DESICIÓN
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Entrega Material del Bien Vendido presentada por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, ya identificado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
OLV/LJS/DAHIL
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