REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: ARQUIMIDES JAVIER PEREZ PREPPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros V-8.324.332

MOTIVO: DIVORCIO

ASUNTO: AP31-S-2016-004109

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 23 de mayo de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En Fecha 07 de junio de 2016, se admitió la solicitud ordenándose emplazar a la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLARROEL y al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose las correspondientes boletas el 21 de junio de 2016, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2016.
El día 06 de julio de 2016, el Alguacil Julio Echeverría, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En Fecha 08 de julio de 2016, el abogado AGUSTIN BRACHO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, a los fines de la práctica de la citación a la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLAROEL.
En fecha 29 de julio de 2016, la bogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, solicitó se inste a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio y a su vez se apegó al auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2016, en relación a la notificación de la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLARROEL, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa como garantía constitucional.
En fecha 01 de agosto de 2016, el Alguacil CRISTIAN DELGADO, hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLARROEL, debidamente firmada.
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado AGUSTIN BRACHO, supra identificado, informó al Tribunal que el acta de matrimonio riela en el expediente.
En fecha 23 de septiembre se dictó auto abriendo ARTICULACIÓN PROBATORIA por un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la solicitante ciudadana ZULAY COROMOTO VILLAROEL, plenamente identificada en autos, a los fines que promueva las pruebas que estime pertinentes en el presente procedimiento. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación. En esta misma fecha, el abogado AGUSTIN BRACHO, supra identificado, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARQUIMIDES JAVIER PEREZ PREPPO y ZULAY COROMOTO VILLARROEL.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Alguacil dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLARROEL, debidamente firmada por mencionada ciudadana.
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alega el solicitante, ARQUIMIDES JAVIER PEREZ PREPPO, que contrajo matrimonio con la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLAROEL en fecha 6 de diciembre de 1984, ante el Juzgado Décimo de Parroquia, actualmente Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señaló igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Las Clavellinas, Calle Margarita, Torre B, Piso 6, Apartamento 6B, Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre DAVID ISRRAEL y ARELIS JOSEFINA, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, cursante a los folios que van del siete (7) al ocho (8) del presente expediente, ampliamente valoradas por este Juzgador.
Asimismo, declaró que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho el 20 de octubre de 1996, razón por la cual solicitó se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como requisito de procedencia de dicha solicitud de divorcio, el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, y por cuanto la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLAROEL, debidamente citada, no presentó oposición ni contradijo lo señalado por su cónyuge, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ARQUIMIDES JAVIER PEREZ PREPPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.324.332.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ARQUIMIDES JAVIER PEREZ PREPPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.324.332.
y la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 3.717.594, respectivamente, el 06 de diciembre de 1984, ante el Juzgado Décimo de Parroquia, actualmente Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 171, del año 1984.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA