REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
Solicitante: MARÍA ROSA CELLA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-3.884.344, asistida por el abogado MANUEL ESPINOZA MELET, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 90.776.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2015-009675
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2015, la ciudadana MARÍA ROSA CELLA DE BERMUDEZ, ut supra identificad, asistida por el abogado MANUEL ESPINOZA MELET, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 90.776, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, insertas en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, durante el año 1954.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 3 de marzo de 2016, compareció el abogado JOSÉ LORENZO FARIA, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 90.794, mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento de fecha 25 de febrero de 2016 del diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 7 de marzo de 2016, compareció la ciudadana MARÍA ROSA CELLA DE BERMUDEZ, ut supra identificad, otorgando poder apud acta a los abogados MANUEL ESPINOZA MELET y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 90.776 y 90.794,
En fecha 2 de mayo de 2016, la Secretaría de este Despacho Judicial dejó constancia que consignados como fueron los fotostátos requeridos mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2016, compareció la abogada , suplente especial de MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZA, Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección del Niños Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de nacimiento inserta en fecha 20 de enero de 1954, con el nº 146, Folio 73, en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador Distrito Capital, durante el año 1954, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en los siguientes errores: que la referida acta se colocó la fecha de inscripción como “VENTE” siendo lo correcto “VEINTE”; que adolece de la identificación de su progenitor como “FIDEL”, siendo lo correcto que el nombre de su progenitor es “FEDELE”; se señaló el estado civil de su progenitor como natural de “ITALIA” siendo lo correcto natural de “CAMEROTA” y que se señaló el estado civil de su progenitora como “ECUQUE” siendo lo correcto “ESCUQUE”.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento inserto en fecha 20 de enero de 1954, con el nº 146, Folio 73, en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, durante el año 1954, correspondiente a la solicitante.
2) Copia Certificad del certificado de nacimiento de su progenitor expedida por el Prefectura Di Salerno, debidamente traducida al idioma castellano, donde consta que el apellido es Cella Fedele.
3) Copia simple de la cédula de identidad Italiana de su progenitor, distinguida con el número E-6706.
4) Copia simple del pasaporte de la República de Italiana de su progenitor.
5) Copia certificada del acta de la partida de defunción del ciudadano Fedele Cella Marchese, de fecha 2 de agosto de 1961, de los libros de registro civil de defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, durante del año 1961.
6) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento inserto en fecha 24 de agosto de 1925, con el nº 233, en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del estado Trujillo, durante el año 1925, correspondiente a la progenitora de la solicitante.
7) Copia certificada del acta de la partida de defunción de la ciudadana Eudoxia Matos, inserta bajo el n° 901, Folio 450, de fecha 5 de julio de 1975, de los libros de registro civil de defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, durante del año 1975.
8) 3) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, distinguida con el número V-3.884.344.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, determinan los siguientes errores: que la referida acta se colocó la fecha de inscripción como “VENTE” siendo lo correcto “VEINTE”; que adolece de la identificación de su progenitor como “FIDEL”, siendo lo correcto que el nombre de su progenitor es “FEDELE”; se señaló el estado civil de su progenitor como natural de “ITALIA” siendo lo correcto natural de “CAMEROTA” y que se señaló el estado civil de su progenitora como “ECUQUE” siendo lo correcto “ESCUQUE”.
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por la interesada como por el Tribunal, permiten establecer que los siguientes errores a que se contrae la referida acta se colocó la fecha de inscripción como “VENTE” siendo lo correcto “VEINTE”; que adolece de la identificación de su progenitor como “FIDEL”, siendo lo correcto que el nombre de su progenitor es “FEDELE”; se señaló el estado civil de su progenitor como natural de “ITALIA” siendo lo correcto natural de “CAMEROTA” y que se señaló el estado civil de su progenitora como “ECUQUE” siendo lo correcto “ESCUQUE”; debiendo así figurar en el acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA ROSA CELLA DE BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta en fecha 20 de enero de 1954, con el nº 146, Folio 73, en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, durante el año 1954.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “VENTE” debe leerse “VEINTE”; donde se lee “FIDEL”, debe leerse “FEDELE”; donde se lee “ITALIA” debe leerse “CAMEROTA” y donde se lee “ECUQUE” debe leerse “ESCUQUE”;.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de mil dieciséis (2016); a 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,
Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Adnaloy Tapias
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