REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-006570
SOLICITANTE: JUAN HERNAN MOENA NUÑEZ, chileno, y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.905.263.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.031.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO con escrito presentado por la Abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.031, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN HERNAN MOENA NUÑEZ, ya identificado.
En fecha 05 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 770 del Código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil.
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MARGOT GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.031, mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de admisión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la rectificación solicitada, es por error material de una letra, procediendo de mero derecho, considerando inoficioso la publicación de carteles.
Ahora bien, visto lo expuesto por el solicitante, observa esta juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita , porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, de conformidad con el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil ANULA el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2016, y acuerda el procedimiento sumario en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO. Y así se decide.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES FIGUEIRA
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