REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AN3E-V-2000-000063
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Adriana De Abreu y Pedro Alvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.805 y 20.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXCLUSIVIDADES GIFTIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 78, Tomo 180-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Fermín Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.926.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE, contra EXCLUSIVIDADES GIFTIQUE, C., en fecha 10 de noviembre de 2016, el Abogado FERMIN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad de la parte actora por un periodo del año 2013 hasta el 2016, y la prescripción de la ejecución de la sentencia, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que en la presente causa se ha alcanzado el fin último del proceso, que no es más que la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2002, declarando con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE contra de EXCLUSIVIDADES GIFTIQUE, C.A., siendo ésta confirmada en fecha 19 de mayo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose el juicio en fase de ejecución, etapa ulterior del proceso en la cual no opera la perención de la instancia, es decir, después de vista la causa, no hay perención, pudiendo operar sólo la prescripción de la actio judicati, por lo que resulta IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, realizado por la representación judicial de la parte demandada, Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, y con respecto al pedimento de la prescripción de la ejecución, observa esta juzgadora:
Establece el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”

De la norma transcrita, se desprende que la acción que nace de la ejecutoria prescribe a los veinte (20) años. En el caso de autos, la sentencia definitiva fue declarada definitivamente firme en fecha 22 de noviembre de 2012 y, decretada su ejecución en fecha 21 de febrero de 2013, por lo que sólo han transcurrido tres (03) años, y no los veinte años requeridos en el artículo 1.977 del Código Civil, que harían procedente la prescripción de la ejecutoria, en razón de lo antes expuesto, RESULTA IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO IUDICATI, pues no ha transcurrido el tiempo requerido legalmente, para que quede liberado el ejecutado de la obligación contenida en la ejecutoria, través de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES