REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2015-008462.-


SOLICITANTES: JIMMI ALBERTO MATA TORRES y ERIZ YAMILEX RAMIREZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.114.105 y V-9.333.434, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Teofilo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.948.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008462


Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JIMMI ALBERTO MATA TORRES Y ERIZ YAMILEX RAMIREZ DE MATA, asistidos por el abogado en ejercicio Teofilo Sosa, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 2008, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JOSÉ GREGORIO MATA RAMÍREZ, asimismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Belvedere, Calle Monte Elena, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 07 de agosto de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2016, este Tribunal dio entrada he insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hechos.

En fecha 16 de junio de 2016, comparece la ciudadana ERIZ YAMILEX RAMIREZ DE MATA, asistida por el abogado Teofilo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 27.948, mediante la cual señalo la fecha exacta de la separación.

Por auto de fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado Teofilo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 27.948, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.

Compareció en fecha 19 de octubre de 2016, la abogada DORIS SANTIAGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público encargada, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original del Acta de Matrimonio Nº 31 y su vto de fecha Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JIMMI ALBERTO MATA TORRES Y ERIZ YAMILEX RAMIREZ DE MATA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 534 de fecha 03 de noviembre del 1995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA RAMÍREZ, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MATA RAMÍREZ, JIMMI ALBERTO MATA TORRES Y ERIZ YAMILEX RAMIREZ DE MATA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos JIMMI ALBERTO MATA TORRES Y ERIZ YAMILEX RAMIREZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.114.105 y V-9.333.434, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Teofilo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 27.948, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de abril de 2008, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los10 de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTE CANO.


LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH


Exp. AP31-S-2016-008462
IGC/JSC/MJM.-