REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

SOLICITANTES: SIMON ANDRES PEÑA TERAN Y NANCY MARIA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.114.830 y V-9.369.834, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: FRANKYS HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 45.082.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Expediente Nº AP31-S-2016-004365
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de mayo de 2016, mediante el cual los ciudadanos SIMON ANDRES PEÑA TERAN Y NANCY MARIA CONTRERAS ROSALES, asistidos por el abogado FRANKYS HIDALGO, anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 14 de agosto de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, del Distrito Federal, Acta inserta bajo Nº 155, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Catherine Andrea Peña Contreras y Simón Francisco Peña Contreras

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle la iglesia, Residencias Vista Bella, piso 4, apartamento 4-C, Bellas Vista Parroquia la Vega, Municipio Libertador.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 21 de Octubre de 2016, compareció la abogado JOSE LUIS FIGUEIRA y mediante diligencia consigno las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público

Mediante nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 100º del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2016, compareció el abogado, Juan Vicente Gómez Chacon en su carácter de Fiscal auxiliar Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 155, de fecha catorce (14) de agosto de 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadano, SIMON ANDRES PEÑA TERAN Y NANCY MARIA CONTRERAS ROSALES contrajeron matrimonio.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SIMON ANDRES PEÑA TERAN Y NANCY MARIA CONTRERAS ROSALES
• Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 55, del ciudadana KATHERINE Andrea de fecha 12 de enero de 1998, quien es hija de los solicitantes
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano SIMON FRANCISCO, de fecha 23 de octubre de 1989
Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de enero de 1991, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide,-
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos, SIMON ANDRES PEÑA TERAN Y NANCY MARIA CONTRERAS ROSALES venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.114.830 y V-9.369.834, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 155, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha Jefatura.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 10 de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. IRENE GRISANTI CANO.


LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En la misma fecha, siendo las __________________(__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH





IGC/JS/YMC
Exp. AP31-S-2016-004365