REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
PARTE ACTORA: LIGIA MARGARITA OMAÑA DE MEDINA y MARY ELENA OMAÑA ARELLANO, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.806.927 y V-2.806.928, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ORIACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1.974, bajo el No. 20, Tomo 54-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL BELLO MAYOBRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-939.889.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Meicys Delgado Paisan, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.467.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miriam Caridad Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.-
MOTIVO: PRESCRIPCION DE DERECHO REAL DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000774.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal previa distribución.-
En fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Oriaca, C.A., parte demandada, a los fines que comparezca antes este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a los fines que de contestación a la demanda; así como se ordeno librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el inmueble objeto de la presente demanda. Igualmente se libro oficio a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, retiro los edictos y en fecha 25 de octubre de 2013, consigno los edictos debidamente publicados.
Seguidamente en fecha 16 de Marzo de 2015, este Juzgado, mediante auto subsano error del auto de admisión de fecha 18 de junio de 2013, quedando Ali como complemento del auto de admisión.
Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES ORIACA, C.A., se le designó una defensora judicial a la abogada Mirian Caridad Pérez Quintero, quien a procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2016.-
Abierta la causa a pruebas ninguna de las dos partes promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: “…
Que son únicas y exclusivas propietarias de un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS ROMEO, ubicado en la ciudad de caracas, urbanización el paraíso, calle machado, parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, dicho apartamento identificado con el Nº 41, situado en la planta nuecero (04) , el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VENTIDOS METROS CUADRADOS (122 MTS2), su superficie de condominio es UN ENTERO CON MIL NOVECIENTOS QUINCE DIEZ MILISIMAS POR CIENTP (1,9915%) y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Hall de distribución de la planta cuarta (04), cuarto de Basura y Fachada interna del Edificio; ESTE: apartamento Nº 42 y OESTE: fachada Oeste del edificio. Al apartamento antes descrito le pertenece dos (02) puestos de estacionamientos Sencillos situados en la plata del Tercer (3) Sótano. EL inmueble se encuentra inscrito bajo la cedula catastral Nº 01-01-08-U01-015-002-010-001-004-041. Todo lo antes descrito consta en documento de propiedad y de adquisición mediante operación de compra venta donde adquirimos junto con la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASCALOPULOS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cedula de identidad Nº V-2.812.036. según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 20 de febrero de 1979, anotado bajo el Nº 8; folio 132, Tomo 15, Protocolo 1, quien posteriormente nos dio en venta los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble, de todo lo antes expuesto se puede observar que desde el día 20 de febrero de 19979, fecha en la cual adquirimos el inmueble y se constituyo la Garantía Real de Hipoteca de segundo grado, por la cantidad de ciento cuatro mil ciento noventa y cinco Bolivares (104.195,00); hoy ciento cuatro bolivares con veinte céntimos (bs. 104.20,00) a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORIACA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1974, bajo el Nº 20 Tomo 54-A, que para la fecha de la compra del inmueble se encontraba domiciliada en la ciudad de caracas y fue representada en ese acto por JOSE MANUEL BELLO MAYORBE, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad Nº E-939.889. Todo lo anterior evidenciado en documento de Propiedad, han trascurrido mas de veinte (20) años. Asimismo queremos hacer mención que no hemos podido localizar por ningún medio a ningún accionista o Representante de INVERSIONES ORIACA, .C.A. por lo que hemos estados imposibilitadas, a pesar de todas las diligencias y gestiones que realizamos, de solicitar y gestionar la respectiva liberación y en consecuencia la extinción de la Garantía Real de Hipoteca, queremos hacer notar que desde la fecha en que adquirimos y constituimos la Garantía Real de Hipoteca no hemos sido perturbadas en nuestro derecho de propiedad, ni sufrido durante este periodo de tiempo, algún tipo de acción de cobro sea extrajudicial o judicial por parte de los acreedores hipotecarios, antes identificados, la única limitación que existe sobre el derecho de propiedad el inmueble antes descrito es el gravamen hipotecario que aun existe y persiste sobre el mismo y que a los efectos de su liberación y como consecuencia de la misma extinción: trascurridos suficientemente el termino establecido en la Ley, de mas de veinte (20) años, demandamos como en efecto lo hacemos en la Prescripción del Derecho Real de Hipoteca, que pesa sobre el descrito inmueble, del cuál somos las únicas y exclusivas propietarias.-
Cursa a los autos los documentos fundamentales de la demanda, presentados por la parte actora tales como: copias certificadas del documento de adquisición y constitución de hipoteca del inmueble objeto de la presente acción emanado del Registro publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, en el Nº 8 Tomo 15 inserto desde el folio cuatro (04) al folio dieciséis (16) del presente expediente, documentos éstos, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la defensora designada rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la Prescripción de la hipoteca, este Despacho observa:
“La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”(Cursiva del Tribunal).-
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de treinta años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo del crédito y de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente lo que significa que la obligación principal está prescrita, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca, y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Prescrita extinguida y liberada la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS ROMEO, ubicado en la ciudad de caracas, urbanización el paraíso, calle machado, parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, dicho apartamento identificado con el Nº 41, situado en la planta nuecero (04), el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VENTIDOS METROS CUADRADOS (122 MTS2), su superficie de condominio es UN ENTERO CON MIL NOVECIENTOS QUINCE DIEZ MILISIMAS POR CIENTP (1,9915%) y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Hall de distribución de la planta cuarta (04), cuarto de Basura y Fachada interna del Edificio; ESTE: apartamento Nº 42 y OESTE: fachada Oeste del edificio. Al apartamento antes descrito le pertenece dos (02) puestos de estacionamientos Sencillos situados en la plata del Tercer (3) Sótano.constituida según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20-02-1979, anotado bajo el número 08, protocolo primero, Tomo 15.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) . Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma, ___________________se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo ________.-
LA SECRETARIA
ABG. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JS/YMC
EXP: AP31-V-2013-00774
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