REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto: AP31-2014-001815.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRENOS CATI 2008, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 831-A-VII, modificados sus estatutos el 28 de marzo de 2012, bajo el Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: William Martínez Vegas y Juan Manuel Rosas Sosa, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.208 t 12.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRIPOCARS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 7 de marzo de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ligia Bermúdez Aguirre, Rodolfo Jones Centeno, Wilmary López Martínez Y Andrea Cimino Marcano, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.275, 104.982, 129.841, 130.023

MOTIVO: DESALOJO [Local Comercial]
SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción judicial, en fecha 17 de diciembre de 2014, por el abogado William Martínez Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FRENOS CATI 2008, C.A., mediante el cual demanda por Desalojo a la sociedad mercantil TRIPOCARS, C.A., correspondiendo conocer de la misma previa distribución a este Juzgado.

1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que se evidencia en contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2012, anotado bajo el n° v51, Tomo 40, en su cláusula primera se estableció, que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Tripocars, C.A., un local comercial (Galpón), techado con laminas de zinc, ubicado en la avenida principal de Maripérez, entre 1ra y 2da transversal, parroquia el recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (65,50 M2).
• Que consta en el referido contrato en su cláusula segunda los siguiente. “LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, EL LOCAL, por un tiempo fijo, único y determinado de UN (01) AÑO, contados a partir del 1 de noviembre de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2012, en atención a lo señalado en la cláusula quinta de ese contrato y a los fines de la explotación comercial alusiva y única del ramo de la mecánica automotriz en general, EL ARRENDATARIO, expresamente a explotar en EL LOCAL, única y exclusivamente el ramo señalado y cualquier modificación deberá ser aprobada previamente por LA ARRENDADORA.

• Que establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00), el cual se obligó a cancelar en cheque o efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes.

• Que en fecha 29 de enero de 2013, por notificación realizada por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, a solicitud de su representada, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del señalado contrato de arrendamiento, se traslado y constituyo en la sede de la empresa TRIPOCARS, C.A., conforme a lo estableció en el artículo 75 ordinal 18 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, para que por vía de notificación, dejando constancia de los particulares señalados.

• Que en dicha notificación se le notifico a la hoy demandada que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no será prorrogado.

• Que fundamenta la presente acción en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1574 y 1594, del Código de Procedimiento Civil.

• Que la parte demandada convenga en que todo los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes venció a si como la prórroga legal correspondiente en consecuencia convenga en desalojar el inmueble objeto del presente juicio, entregue el local libre de objeto y personas y sea condenado a cancelar las costas y costos del presente procedimiento incluyendo los honorarios de abogado, conforme a la ley.

En fecha 12 de enero de 2015, fue admitida la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento Oral, contemplado en el artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la demandada sociedad mercantil TRIPOCARS, C.A., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

• Que negó, rechazó y contradigo en todas y en cada una de sus partes la demanda por desalojo incoada por la Sociedad Mercantil FRENOS CATI 2008, C.A. tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la pretensión de desalojo o entrega del inmueble por parte de nuestra representada deviene injustificada en derecho, en la medida en que el contrato suscrito entre las partes inicialmente por tiempo determinado, con vigencia hasta el 1 de noviembre de 2012, expiro y se dejo a TRIPOCARS, C .A., en posesión del inmueble, por lo que el arrendamiento se presume renovado, y su defecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
• Que en tal efecto, tal consecuencia jurídica se encuentra prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, en este orden debemos poner de relieve que la demandante pretendió manifestar su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia el 2 de octubre de 2012. Sin embargo, esta previsto que el contrato debía hacerlo con al menos sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, esto es al 1 de noviembre de 2012.

En fecha 07 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de esta fecha la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 13 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora William Martínez, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.208, mediante la cual consigno escrito de rechazo a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 14 de abril de 2015 siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado William Martínez Vegas, se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso: insisto en la demanda.-

En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal fijó los limites de la controversia, en consecuencia el tribunal abre un lapso probatorio de (5) cinco días de despacho para promover pruebas

En fecha 21 de abril de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada WILMARY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.841, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada asimismo se fijo el DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO siguiente al de esta fecha, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana para que tuviera lugar la audiencia Oral.-

En fecha 27 de abril de 2015, Compareció apoderado judicial de la parte actora abogado William Martínez Vegas, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 19 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual el tribunal pudo evidenciar que fijo la audiencia oral de manera anticipada es por lo que fija para el sexto (6to) día de despacho siguientes a la ultima de las notificaciones que se le practique a las partes del auto de esta fecha, a las nueve de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 16 de septiembre de 2015, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados algunos es por lo que el tribunal declaro desierto el acto.-

En fecha 16 de septiembre de 2015, se dicto sentencia definitiva declarando extinguida la acción de desalojo.-

En fecha 17 de Septiembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado William Martínez Vegas, mediante la cual se da por notificado de auto de fecha 19 de mayo de 2015, y solicito la notificación de la parte demanda.-

En fecha 23 de Septiembre de 2015, compareció apoderado judicial de la parte actora abogado William Martínez Vegas, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015.-

En fecha 28 de septiembre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se revoca por contrario imperio el acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual se dejo constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia oral. Quedo revocada y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual se declaro la extinción del proceso. Es por lo que se repuso la cuada al esta de fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, la cual se llevara a efecto al sexto (6to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes acerca de este decisión, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-

En fecha 07 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado William Martínez Vegas, mediante la cual se da por notificado y sea practicada la notificación de la parte demandada.-

En fecha 09 de octubre de 2015, el tribunal ordena la notificación de la parte demandada.-

En fecha 25 de noviembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada WILMARY LOPEZ, mediante la cual apelo de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se oye apelación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, en ambos efectos y se remitió el presente expediente a la (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 04 de diciembre de 2015, le correspondió a conocer la apelación al juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Wilmary López Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, la cual queda confirmada. Asimismo se repone la causa al estado de fijar audiencia oral al sexto (6to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez conste en autos la notificación de las partes.-

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la sentencia dictada por ese juzgado este tribunal repone la causa al estado de fijar la audiencia al sexto (6to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.-

En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado William Martinez Vegas, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 23 de mayo de 2016 y solicito se notifique a la parte demandada.-
En fecha 11 de agosto 2016 el alguacil dejo constancia que en fecha de 07 de julio de 2016 realizo notificación firmada por el ciudadano LUIS RAMON CAÑIZALEZ MENDOZA.-

En fecha 30 de septiembre de 2016 oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio, comparecieron los abogados Juan Manuel Rosas Sosa y William Martinez Vegas, apoderados judiciales de la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado algunos, la parte actora ratifico los hechos expuestos en la audiencia preliminar.-

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal señala que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente esta Juzgadora los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue es el Desalojo de un inmueble constituido por Un por un local comercial (galpón), techado con laminas de zinc, ubicado en la avenida principal de maripérez, entre la 1er y 2da transversal, parroquia el recreo, Municipio Libertador con un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (65,50 M2). Frente a ello, la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.

Expuesto lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del proceso.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los documentos contentivos de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 51, Tomo 40, de los libros de autenticaciones, en fecha 17 de mayo de 2012, y que el mismo no fuere objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Notificación realizada a la parte demandada por ante la notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), con la finalidad de notificar al ciudadano LUIS RAMON CAÑIZALEZ MENDOZA, supra identificado, que el contrato suscrito entre las ambas empresas en fecha 17 de mayo de 2012, con una vigencia de un (01) año, contado desde el día 01 de noviembre de 2011, hasta el día 1 de noviembre de 2012, prorrogado automáticamente hasta el 1 de noviembre de 2013, no será prorrogado Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes de este proceso, deducción que se refuerza de la simples lectura del escrito de contestación a la demanda en el cual la parte accionada reconoció su existencia de forma expresa, lo cual releva de pruebas esté hecho en el juicio.


Por su parte, la parte demandada en su debida oportunidad produjo las siguientes probanzas:

a) Comunicación suscrita por la ciudadana CEMIDA YSELA VELECILLOS, representante de la Sociedad Mercantil FRENOS CATI 2008 C.A. debidamente autenticada ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de octubre de 2012, Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno.-

b) Comunicación suscrita por el ciudadano LUIS RAMON CAÑIZALES MENDOZA, representante legal de la Sociedad Mercantil TRIPOCARS C.A., debidamente autenticada por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2013. Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno.

c) Notificación Extrajudicial solicitada por la ciudadana CEMIDA YSELA VALECILLOS, representante de la Sociedad Mercantil FRENOS CATI 2008, C.A. dirigida a la Sociedad Mercantil FRENOS CATI 2008, C.A. ante la notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013. Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno
Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, esta Sentenciadora pasa a analizar el contrato de arrendamientos suscrito entre las partes en el presente juicio, y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

De la norma anterior se evidencia, que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, y el arrendatario se obliga a pagar al arrendador un precio convencionalmente pactado o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
Así las cosas, se observa que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempos indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

En tal sentido, se desprende del contrato de arrendamiento que riela a los folios 12 al 17, que fue suscrito entre la sociedad mercantil FRENOS CATI 2008,C.A. y la sociedad mercantil TRIPOCARS, C.A., autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Cuarta de Caracas, en fecha 26/03/1991, quedando inserto bajo el Nº 132, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la existencia de relación arrendaticia surgida entre las partes contratantes, respecto al inmueble constituido por un Local Comercial (Galpón), techado de laminas de zinc , ubicado en la avenida principal de Maripérez, entre 1ra y 2da transversal, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, que el contrato en cuestión tendría una duración de un (1) año fijo, considera esta juzgadora que el contrato fue pactado a tiempo determinado con una duración de un (1) año fijo, contados desde el 01/11/2011 al 01/11/2012 03/1991 y se desprende del mismo, que la intención de las partes era destinar el local arrendado única y exclusivamente para las actividades comerciales establecidas en el mismo, evidenciándose de las actas que en fecha 07 de mayo de 2012, fue notificado el arrendatario es decir seis (06) meses antes del vencimiento del contrato que el mismo no seria renovado tal como fue pactado en dicho contrato, evidenciando así que es un contrato a tiempo determinado tal cual establece el artículo 1599 del Código Civil. Así se establece.

En este sentido, dado que la pretensión de la parte actora versa sobre acción de desalojo sobre el inmueble arrendado, este Tribunal para verificar la idoneidad de la acción escogida por la parte demandante para justificar su pretensión, observa que el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, siendo la ley aplicable al presente caso por cuanto se trata de un local comercial, dispone lo siguiente:

“Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. (Destacado del Tribunal).

En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la acción por Desalojo intentada por la parte actora se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de desalojo incoada con fundamento en la causal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el local distinguido Un Local Comercial (Galpón), techado con laminas de Zinc, Ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre 1ra y 2da transversal, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital, con la condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado vencida. Así se declara.

- III -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO intentado por la sociedad mercantil FRENOS CATI, C.A., contra la sociedad mercantil TRIPOCARS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil FRENOS CATI, C.A., contra la sociedad mercantil TRIPOCARS, C.A., anteriormente identificadas, en consecuencia, se declara:

El desalojo del inmueble constituido por: “Un (01) Local Comercial (Galpón), techado con laminas de Zinc, Ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre 1ra y 2da transversal, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital.”

SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada sociedad mercantil TRIPOCARS, C.A., ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de - (2016).- 206º y 157º.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria,

Abg. Jenny Schotborgh
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Jenny Schotborgh