REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2007-001158

PARTE ACTORA: MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE y LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.623 y 70.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAGNOSTICO COMPUTARIZADO LADERA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1993 bajo el Nro. 06, Tomo 99-A-Pro.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
NARRATIVA

Versa la presente demanda sobre una acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por los abogados MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE y LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, contra la Sociedad Mercantil DIAGNOSTICO COMPUTARIZADO LADERA C.A., el cual fue redistribuido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2003, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la causa mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003, ordenando la notificación de las partes.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio ordenó remitir el expediente a un Tribunal de juicio, en virtud de la contestación a la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios, el cual previa distribución correspondió conocer del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2004.
Así las cosas, en fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la procedencia de cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes MANUEL URBINA y LOUDA OJEDA, contra las empresas DIAGNOSTICO COMPUTARIZADO LADERA C.A., y DIEGO DE LOSADA – CLINICA LUIS RAZETTI C.A., y posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Estimación de Honorarios Profesionales, decisión que fue apelada por la parte demandada y oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de junio de 2003. Correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 declaró CON LUGAR la apelación ejercida y LA NULIDAD de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la devolución del expediente a su Tribunal de origen, quien lo recibió mediante auto de fecha 17 de enero de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicitó fuera redistribuida la causa en virtud de que el mencionado Juzgado no se encontraba conformado por falta de Juez, siendo posteriormente distribuida la misma y asignada al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, y dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento y declinó la competencia en los Juzgados Civiles ordenando la remisión del expediente.
Así las cosas, en fecha 03 de julio de 2007, se dictó decisión mediante el cual este Tribunal planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión de copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conocieran del mismo.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 03 de julio de 2007, no se realizan actuaciones procesales y las partes no le han dado el impulso procesal respectivo, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que desde el día 03 de julio de 2007, fecha en la que si bien es cierto el Tribunal ordenó remitir mediante oficio copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que la misma decidiera sobre el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, no es menos cierto que la parte interesada no dio el debido impulso a la causa hasta la presente fecha, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2007-001158