REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario  Ejecutor  Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas, Tres (03) de Noviembre  de 2016
 
206° y 157°
 
 
 
PARTE ACTORA: CARMEN DIANORA MEDINA DE LOPEZ y  LEIDY YOBANA LOPEZ MEDINA venezolanas, mayores  de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.228.502 y V.-11.991.642, respectivamente 
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEOVANNY NUÑEZ MAITA y JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA inscritos  en el Inpreabogado bajo los Nº.- 139.887 y 70.734, respectivamente.
 
 
PARTE DEMANDADA:    BERNARDA PACHECO MIJARES venezolana, mayor  de edad y titular de la cédula de identidad Nº.- V.-6.035.294.
 
 
APODERADA JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ZULEIMA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427
 
 
MOTIVO:   DESALOJO (LOCAL)
 
 
ASUNTO: AP31-V-2014-001709´
 
DE LAS ACTAS PROCESALES
 
 
Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por el  abogado   GEOVANNY NUÑEZ MAITA, inscrito  en el Inpreabogado bajo el Nº.- 139.887, en su carácter de apoderado judicial  de la ciudadana CARMEN DIANORA MEDINA DE LOPEZ,  venezolana, mayor  de edad y titular de la cédula de identidad Nº.- V.-3.228.502 contra la ciudadana BERNARDA PACHECO MIJARES venezolana, mayor  de edad y titular de la cédula de identidad Nº.- V.-6.035.294, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas en  fecha 27 de noviembre de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 28 de noviembre de 2014.
 
En fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda  por los  trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 40, literales a y, c del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial  Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de enero de 2015, y se ordeno emplazar a la parte demandada, BERNARDA PACHECO MIJARES, antes identificada, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda.
 
En fecha 07 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.734, mediante la cual consigno  poder que le otorgaran las ciudadanas CARMEN DIANORA MEDINA DE LOPEZ y  LEIDY YOBANA LOPEZ MEDINA venezolanas, mayores  de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.228.502 y V.-11.991.642, respectivamente y  reforma de la demanda.
 
En fecha 08 de diciembre de 2015, se admitió la reforma de la demanda
 
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.734, y consigna los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación de la parte demandada.
 
En fecha 17 de diciembre de 2015, se ordeno emplazar a la ciudadana BERNARDA PACHECO MIJARES venezolana, mayor  de edad y titular de la cédula de identidad Nº.- V.-6.035.294.
 
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil de este Juzgado y deja constancia  de que el día  19 de febrero de 2016, se traslado a la dirección indicada para citar a la parte demandada BERNARDA PACHECO MIJARES,  quien procedió a recibir la compulsa y se negó a firmar el comprobante de citación. 
 
En fecha 02 de marzo de 2016, compareció el abogado JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.734apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se  libre Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil.,
 
En fecha 04 de marzo 2016,  se dicto auto  mediante la cual se ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, trasladándose el mismo día la secretaria accidenta abogada KATTY LUGO BAUZA, a fijar la boleta dando cumplimiento al articulo 218, ejusdem.
 
En fecha 17 de marzo  de 2016, compareció la ciudadana BERNARDA PACHECO MIJARES venezolana, mayor  de edad y titular de la cédula de identidad Nº.- V.-6.035.294, asistida por la  abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, otorgando poder Apud-Acta a  la abogada que la asiste.
 
En fecha 12 de abril de 2016, compareció la  abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427 apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de contestación y consigno recaudos.
 
En fecha 13 de abril 2016, se dicto auto fijando al (5º) día de Despacho siguiente,  para que tuviera lugar  la audiencia preliminar
 
En fecha 26 de abril 2016, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se presentaron ambas partes,  y expusieron cada uno sus alegatos y ratificaron el contenido de sus escritos..
 
         En fecha 09 de mayo 2016, se dicto auto razonado  para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
 
         Una vez concluida lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar las mismas.
 
          En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la  abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427 apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual  presentó escrito de promoción de pruebas.
 
          En fecha 23 de mayo de 2016, compareció el abogado JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.734, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual  presentó   escrito  de promoción de pruebas y consigno recaudos.
 
          En fecha 14 de junio de 2016, se dicto auto mediante la cual de las   pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal  las admitió  salvo su apreciación en la definitiva; con relación a las pruebas de la parte actora se admitieron  fijando para el quinto (5º) día de Despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30)  la inspección judicial  y se fijó el segundo (2º) día de Despacho  a las 10:00 de la mañana el acto de Posiciones Juradas que absuelva la parte demandada, librando la boleta de citación. 
 
         En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal se traslado al inmueble objeto de este litigio a los fines de  realizar la inspección Judicial.
 
       En fecha 30 de junio de 2016, comparece  el ciudadano Julio León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.360.271, en su carácter de  experto fotógrafo designado y consigna  seis fotos de la inspección realizada por este Tribunal.
 
        En fecha 13 de julio de 2016 compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastida, en su carácter de alguacil de este Juzgado y consigna resulta positiva de haber notificado a la parte demandada para el acto de Posiciones Juradas.
 
        En fecha 15 de julio de 2016, día y hora fijada para que tuviera lugar  el acto de Posiciones Juradas compareciendo ambas partes..	
 
         En fecha 01 de agosto de 2016, se dicto auto mediante se fijo para el vigésimo octavo (28º) día de Despacho para  que tenga lugar la audiencia  de juicio  a las 10:30 a.m.
 
         En fecha 17 de octubre de 2016, en la fecha y hora fijada  tuvo lugar la Audiencia juicio  compareciendo ambas parte.
 
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA 
 
 
1.- Que la parte actora  es propietaria de un inmueble  ubicado en la tercera Calle o Avenida de la Urbanización Propatria Quinta Juanita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador  Catia, según consta  en documento  Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de  Registro  Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha  30 de marzo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 13, Protocolo  1ro.
 
 
2.- Que su hija celebro  ciudadana Leidy Yobana López, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.991.642, celebró un contrato de arrendamiento   con la ciudadana Bernarda Teresa Pacheco Mijares,  mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.035.294, por ante la Notaria Pública  Vigésima  Octava del Municipio Libertador  del Distrito Capital, en fecha 15  de julio de 1998 anotado bajo el Nº 52, Tomo  51, de los libros de Autenticaciones llevadas por ante esa Notaria Publica.                                                                                                                                                      
 
 
3.- Que el canon de arrendamiento  inicial  se estableció  en ciento veinte mil bolívares  (Bs. 120.000,00) hoy ciento veinte bolívares ( Bs.120,00) pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes.
 
4.-  Que la arrendataria en fecha 24 de marzo de 2008,  voluntariamente acudió ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana  de Caracas, consignado los meses de febrero, marzo, abril de 2008  y  enero febrero, marzo abril y mayo de 2011.
 
5.- Que la parte demandada, se encuentra en mora con el pago de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo de 2011 hasta el mes de  noviembre de 2014,  incumpliendo así con su obligación de pago  dando lugar  a la acción de Desalojo.
 
 6.-  Que solicita el desalojo y  la entrega del local  totalmente desocupado  libre de personas y bienes
 
7.- En cancelar los cánones insolutos, más lo que se sigan venciéndose,  hasta la definitiva entrega del inmueble
 
8.- Que solicita el pago por concepto de daños y perjuicios 
 
 
II
 
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA 
 
 
1.- Que si  es cierto de celebró un contrato de arrendamiento el 15 de julio de 1998, con la ciudadana Leidy López.,
 
2.-  Que niega rechaza y contradice, los argumentos planteados por la parte actora, en su escrito libelar.
 
 
 
IV
 
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
 
   	Así las cosas, de la forma como fue planteada en el libelo de la demanda y el escrito de contestación, con la misma ha quedado admitida la existencia de la relación arrendaticia, pero en relación a los demás hechos alegados debe aplicarse lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
 
Una vez concluida lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar las mismas.
 
. V
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA: 
 
 
Promueve el merito favorable de los autos.  En este sentido, ha sostenido la doctrina Jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
 
 De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera, que la parte demandada tenia  la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y  al no  señalar  documentación a objeto de valoración este Tribunal la Niega de conformidad el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
 
Promueve la relación de pago que realizo al demandante consignando las siguiente documentales
 
1.-  Copia de deposito bancario identificado con el Nº 97375842 de fecha 10 de Mayo de 2011, efectuado en la entidad bancaria del Banco de Venezuela por un moto de ciento cincuenta  Bolívares (Bs. 150,00) 
 
2.-  Copia de deposito bancario identificado con el Nº 97375843 de fecha 10 de Mayo de 2011, efectuado en la entidad bancaria del Banco de Venezuela por un moto de ciento cincuenta  Bolívares (Bs. 150,00) 
 
3.-  original de la certificación de consignaciones de fecha  14 de marzo de 2016 emanada por  la oficina de Control  de Consignaciones  de Arrendamiento con sede en el Circuito Judicial  de los Juzgados de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2008-0620 donde se demuestra que se han pagados los canon de arrendamientos  desde el 01/07/2011 hasta 31/12/2016.
 
Este Tribunal visto que en el contrato que riela a los autos se estableció en la cláusula Tercera “El canon de de ARRENDAMIENTO es por la suma  de  CIENTO VEINTE  MIL BOLIVARES (Bs.- 120.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA,  cancelara  por mensualidades  adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes  la mora por parte de la misma  genera una penalidad  de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20,000,00); por cada día de atraso. “.
 
Conforme a lo que prevé la norma transcrita la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que los, comenzarían a contarse a partir del vencimiento de los referidos cinco días, establecidos contractualmente. El arrendatario  demandado, en el caso de autos realizó la consignación arrendaticia de este manera a: 
 
 1.- En fecha  21 de Enero de 2015, consigno  la cantidad de seis mil Bolívares (bs. 6000,00)  correspondiente al  01  de julio  del 2011 al 31 de octubre de 2014
 
2.- En fecha 29 de febrero de 2016, consigno  la cantidad de  mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00)  correspondiente al 01 de noviembre  del 2014 al 30 de junio de 2015.
 
3.- .En fecha 29 de febrero de 2016, consigno  la cantidad de  mil trescientos cincuenta  Bolívares (Bs. 1.350,00)  correspondiente al 01 de julio  del 2015 al 31 de marzo de 2016.
 
4.- .En fecha 29 de febrero de 2016, consigno  la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00)  correspondiente al 01 de abril del 2016 al 31 de diciembre de 2016.
 
De de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento desde el año 2011,  debía consignarse los primeros cinco (5) días de cada mes, demostradote  la extemporaneidad de dichos canon de arrendamientos, por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio. y Así se decide. 
 
Promueve copia simple de la sentencia de fecha  05 de marzo de 2009,  dictada por el Juzgado  Décimo Tercero  de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  con motivo del juicio  por  Desalojo que intento la ciudadana  Carmen Dianota  Medina de López,  contra Bernanda Teresa Pacheco  Mijares, el cual fue decretada sin lugar la demanda de Desalojo por la Ley  de arrendamiento Inmobiliario, y el juicio que aquí nos ocupa  es por la Ley de Regulación  del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial demostrándose que son dos procedimientos distinto es por lo que este Tribunal la desecha  y. Así se decide. 
 
Con relación a la inspección judicial que  se encuentra acompañada a los autos al respecto se observa que las inspecciones judiciales pre construidas  no es requisito de validez  para la promoción ni evacuación  que  se pruebe el posible perjuicio y que la misma no se refieren a un hecho concreto, que sea controvertido en el presente proceso, por lo que este Juzgado desechas y Así se decide.
 
 
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE  ACTORA:
 
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo Primero, donde hace valer el medio de prueba de los documentos consignados con el Libelo de la demanda en sus ordinales 1,2,3 y 4, donde consigno copia cerificada  del documento  del Documento Propiedad, autenticado por ante la Notaria  Pública  Sexta  de Caracas de Municipio Libertador de fecha 08 de diciembre de 1988, asentado bajo 31 Tomo 121,  donde se evidencia la cualidad de propietaria de la parte actora, Original del Documento de propiedad Compra-Venta definitivo se hacer valer la, protocolizado  por ante la Oficina  Subalterna  de Registro Publico  del Primer Circuito  del Municipio Libertador de Distrito capital, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 13, Proctólogo Primero  donde se demuestra la legitimidad como propietaria  de la ciudadana  Carmen Dianota Medina de López ; Documento de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria  Pública  Vigésima Octava  del Municipio Libertador del Distrito Federal Propatria de fecha 15  de julio de 1998, asentado bajo 52 Tomo 51, donde se evidencia la relación arrendaticia entre las partes;  consigna tres (03) recibos de Luz  de fecha  25 de febrero, 29 de marzo y 30 de abril de 2016, emanado por CORPOELEC del Distrito Capital,   donde se demuestra la falta de pago del servicio ecléctico, ahora bien ya que los mismo no fueron impugnado ni tachado por la parte demandada ,  este Tribunal le da todo el valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 de Código De Procedimiento Civil en concordancia  con el articulo 1.357º del Código Civil.. Y así se decide.
 
En relación a la  prueba documental señaladas,  con  la  letra   “B” hasta la “Ñ”, donde hace mención a la enfermedad de la ciudadana   Carmen Dianota  Medina de López, parte actora, en el presente juicio,  este Tribunal  observa que las  misma no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio razón por la cual las desechas. Y así se decide
 
5º,  Ratifica  carta dirigida por los ciudadanos  vecinos integrante del Consejo Comunal de la Urbanización Propatria y sus adyacencia,  a la Jefatura  de Catia este Tribunal  observa que las  mismas no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio,  razón por la cual las desecha Y así se decide
 
          Promovió  prueba de Inspección Judicial la cual pretende demostrar  el estado deterioro y ruinoso en que se encuentra el inmueble este Tribunal la admitió y fijó oportunidad para el quinto (5to) día de Despacho  a las 10:30 A.M, donde se constituyo este tribunal y dejo constancia que se traslado a la tercera calle o avenida de la urbanización Propatria, Quinta Juanita, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital,  que el local Inspeccionado se encuentra  funcionando una peluquería y las  estructura no se encuentra en optimas condiciones,  el experto fotógrafo designado  procedió en ese mismo acto a tomar las fotos correspondiente consignando seis foto donde se demuestra el total deterioro  de las paredes,  de los techos  y del baño del local objeto a este litigio. Es decir, que con dicha inspección se evidenció  la violación del contrato de arrendamiento, incurriendo en las causales de desalojo previstas en el artículo 40, literal  “c”  de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Así se establece  Por lo que este  Juzgado le da todo el Valor probatorio de conformidad con los artículos  472 y 273 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
 
Por otro lado, en el Capitulo Segundo del mencionado escrito  con relación a las Posiciones Juradas,  solo quedo demostrado la relación arrendaticia, con relación a los otros puntos este Juzgadora observa que examinadas  las actas, la absolvente  y la absolvida no  respondieron claramente sus argumentos de hechos, ya que las respuestas no fueron  precisas,  siendo vagas y sin fundamentos,  por lo que este tribunal las  desechas, de conformidad con el articulo 409 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 
 En fecha 17 de octubre de 2016,  tuvo lugar la Audiencia juicio  en cumplimiento al auto dictado por ante este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2016,  donde se hizo presente la ciudadana CARMEN DIANORA MEDINA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.228.502, acompañado  por su apoderado judicial el Abogado  JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA  inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.734, (parte Actora),  la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana BERNARDA TERESA PACHECO MIJARES.
 
En ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en  el artículo 876  de Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar la dispositiva del fallo. Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Desalojo y  se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el fallo en su integridad.
 
VI
 
MOTIVACION PARA DECIDIR:
 
La parte actora, alego entre otras cosas la falta de pago de los canon de arrendamiento y el mal estado y el deterioro  del local comercial arrendado a la parte accionada por lo que demandó los literales “a” y “c” del articulo 40 del Decreto 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario  para el Uso comercial, donde se desprende: 
 
 
…a) Que el  arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… “ 
 
 
El dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé: 
 
 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
 
 
Del texto de la norma precedente se  evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
 
1.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
 
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone: 
 
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 
 
1. ...(omissis)… 
 
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
 
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que en el presente caso quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo,  que le corresponde al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
 
 Esgrimidos los alegatos de las partes,  es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar: 
 
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. 
 
Ahora bien, el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso, no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico, de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente, el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye, una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda, de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas
 
Establece las cláusulas Tercera del contrato objeto de la presente demanda lo siguiente:   
 
Cláusula Tercera: El cánon de arrendamiento es por la suma de ciento veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs 120.000,00) mensuales que  “LA ARRENDADORA” cancelará por mensualidad adelantadas dentro  de los primeros cinco días de cada mes, la mora por  parte  la misma genera una penalidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por cada día de atraso.
 
 
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, mediante el cual la parte actora demostró que la parte demandante, no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento aquí demandados,  y tal como  consta en la certificación  de consignaciones de fecha 07 de marzo de 2016, provenientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas  Los Cortijo de Lourdes  Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento, promovidos por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, donde se evidencia los depósitos por concepto de consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2011, los cuales fueron depositados en el año 2015,  evidenciandose que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea, quedando demostrada la extemporaneidad de dichos canon de arrendamientos y Así se decide. 
 
: 
 
Con relación al literal c del articulo 40 de la Ley ejusdem donde establea que.
 
 …c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 
 
 
Este tribunal de la revisión de las actas procesales, así como del análisis probatorio realizado, observa en cuanto a la Inspección realizada por ante este Juzgado,  y las fotos consignadas por el experto fotógrafo se  evidencia los daños y deterioro de las paredes techo y baño del local objeto de la controversia, supra antes identificado, cuya actividad es una peluquería, ahora bien  de la revisión de las actas procesales, así como del análisis probatorio realizadose, se observa en su cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, que versa: 
 
 
…”DECIMA PRIMERA: LA ARRENDATARIA recibe el inmueble  en perfecto estado  de habitabilidad, y seran por cuenta de ella las reparaciones menores que  amerite el inmueble, tales  como pintura , empapelado, reparaciones de parades y cielo raso, acondicionamiento de los servicios sanitarios, baños, pocetas, lavanderos, fregaderos, tuberías en general, ect., así mismo estará obligada a todos aquellas reparaciones menores ordenadas por las autoridades Sanitarias Nacionales …”
 
 
Estas obligaciones se evidencian del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que fue consignado  por el actor con el libelo de demanda, siendo la parte demandada responsable por el deterioro o perdida que sufriere la cosa arrendada (artículos 1597 y 1598 del Código Civil). 
 
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone: 
 
 
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 
 
1. ...”Debe servirse de la cosa arrendada  como un bien padre de familia, y para el uso determinado en el Contrato o,  a falta de convencimiento, para aquel que pueda presumirse según las circunstancia.  … “
 
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario en mantener en buen estado el inmueble que le fue arrendado quedando demostrado el deterrioro del inmueble. Y Así se decide. 
 
Ahora bien esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario,  se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, que le imponían la obligación del arrendatario de cualquier daño o indicio de algo que pueda afectar el inmueble, siendo responsable por el deterioro o perdida que sufriere la cosa arrendada, así como la obligación de pagar los canones de arrendamiento  en los términos convenidos (artículos 1592 y 1597 del Código Civil).entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la  Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara parcialmente con lugar  la acción de desalojo.
 
VII
 
DE LA DISPOSITIVA
 
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por las ciudadanas CARMEN DIANORA MEDINA DE LOPEZ y  LEIDY YOBANA LOPEZ MEDINA venezolanas, mayores  de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.228.502 y V.-11.991.642, respectivamente contra la ciudadana BERNARDA TERESA PACHECO MIJARES venezolana, mayor  de edad y titular de la cédula de identidad Nº.- V.-6.035.294
 
PRIMERO:   Con Lugar los literales “a” y “c” del  artículo  40   de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial.
 
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana BERNARDA TERESA PACHECO MIJARES, ya identificada, a entregar libre de bienes y personas el local comercial, ubicado en la tercera calle o avenida de la Urbanización Propatria Quinta Juanita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
 
TERCERO: No se condena a la parte demandada a los pagos insolutos de canones de arrendamientos demandados, en virtud que las cantidades correspondientes de los mismos, se encuentran depositados en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos  del Circuito Judicial  de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la beneficiaria CARMEN DIANORA MEDINA DE LOPEZ (parte actora).  
 
CUARTO: No hay condena del pago de los daños y perjuicios por cuanto los  mismos no se especificaron en el escrito libelar. 
 
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
 
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE  Y  DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
 
	
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
 
 
LA JUEZ TITULAR,
 
 
 
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
 
                            					LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. ADRIANA PLANAS
 
 
	En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. ADRIANA PLANAS
 
MCCM/AP/car*.
 
AP31-V-2014-001709
 
 
 
 
 
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