REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 De NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000401
ASUNTO: IP02-P-2016-000401

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADA DE LA 3°: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: MAVARES MAVARES NOHELIA JUANA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOSMERY ROMERO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 03 de NOVIEMBRE del 2016 siendo las 04:10 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: NOHELIA JUANA MAVARES MAVARES derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA presente la aprehendida: NOHELIA JUANA MAVARES MAVARES desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS HENRIQUEZ, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del profesional del derecho ABG. YOSMERY ROMERO, INPRE Nº 149.817, DE DOMICILIO PROCESAL DABAJURO CARRETARA FALCON ZULIA, TERMINAL DE PASAJERO PARIENTE MARIN OFICINA 04, DEL ESTADO FALCON.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadana NOHELIA JUANA MAVARES MAVARES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: NOHELIA JUANA MAVARES MAVARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.585.769 De 35 años de edad, 27-02-1981, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado Dabajuro, sector la tinajita cerca de la Iglesia Luz de Belen estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JORGE GIL IZEA Y ALVIS BARBOZA RUIZ. En esta misma fecha siendo las 04:00 de la TARDE, compareció por ante este despacho el Detective Agregado: ARGENIS DIEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con 10 establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340, 350 y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicia de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, se presento de manera espontanea una ciudadana, quien para el momento portaba coma vestimenta una blusa de color azul y un jean de color azul, la misma vociferando palabras obscenas y degradantes tales coma “ustedes las petejatas san unas marihuaneras, unas sapas que están es pendientes lamerle el cual a los de este gobierno”, en virtud de lo antes expuesta se le solícita que desistiera de su actitud, hacienda casa omiso, par la que se abalanza en contra del funcionaria Detective Nilson TERAN, procediendo el funcionaria a realizar el usa progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control física, can la finalidad de neutralizar la acción tomada par la misma, en el mismo arden de ideas se deja constancia que a la aludida ciudadana no se le practica la revisión corporal ya que no cantamos con personal policial femenina para realizar tal acción, en virtud de lo antes expuesta precedimos a identificarla amparadas en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada coma: MAVARES MAVAREZ NOHELIA JUANA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Capatarida, Municipio Buchivacoa del estada Falcón, de 35 añas de edad, nacida en fecha 27/02/1981, saltera, ama de casa, residenciada en el sector las Tinajitas, cable principal, casa s/n, de la población de Dabajuro, estada Falcón, partidora de la cedula de identidad numera V-17.585.769, acta seguida par cuanta se encuentran llenos de extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, según la establecida en las artículos 234 del Código Orgánica Procesal Penal, así misma se le indicó a dicha ciudadana que quedarla detenida, en el mismo orden de ideas el Detective RENZO BARRIOS, procede a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Articulo 44 y 49, de la Constitución de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el funcionario Detective Jesús RIERA, practico la respectiva inspección Técnica criminalística y fijación fotográfica amparado en el artículo 186 del mencionado código, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00557, par la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual manera procedí a verificar los datos antes aportados por la ciudadana por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros a solicitudes que pudiera presentar, donde .luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que a los mismos les corresponden sus números de cédulas de identidad, Nombres y Apellidos, y NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna, posteriormente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento realizado, quienes ordenaron que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado YAMILETH MOLINA, Fiscal TERCERA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, se presento de manera espontanea una ciudadana, quien para el momento portaba coma vestimenta una blusa de color azul y un jean de color azul, la misma vociferando palabras obscenas y degradantes tales coma “ustedes las petejatas san unas marihuaneras, unas sapas que están es pendientes lamerle el cual a los de este gobierno”, en virtud de lo antes expuesta se le solícita que desistiera de su actitud, hacienda casa omiso, par la que se abalanza en contra del funcionaria Detective Nilson TERAN, procediendo el funcionaria a realizar el usa progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control física, can la finalidad de neutralizar la acción tomada par la misma, en el mismo arden de ideas se deja constancia que a la aludida ciudadana no se le practica la revisión corporal ya que no cantamos con personal policial femenina para realizar tal acción, en virtud de lo antes expuesta precedimos a identificarla amparadas en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada coma: MAVARES MAVAREZ NOHELIA JUANA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, de 35 añas de edad, nacida en fecha 27/02/1981, saltera, ama de casa, residenciada en el sector las Tinajitas, cable principal, casa s/n, de la población de Dabajuro, estada Falcón, partidora de la cedula de identidad numera V-17.585.769, acta seguida par cuanta se encuentran llenos de extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, según la establecida en las artículos 234 del Código Orgánica Procesal Penal, así misma se le indicó a dicha ciudadana que quedarla detenida, en el mismo orden de ideas el Detective RENZO BARRIOS, procede a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Articulo 44 y 49, de la Constitución de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el funcionario Detective Jesús RIERA, practico la respectiva inspección Técnica criminalística y fijación fotográfica amparado en el artículo 186 del mencionado código, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00557, par la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: MAVARES MAVARES NOHELIA JUANA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 01-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: MAVARES MAVARES NOHELIA JUANA conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA LA CIUDADANA, NOHELIA JUANA MAVARES MAVARES. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO