REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 De NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000400
ASUNTO: IP02-P-2016-000400

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADA DE LA 3°: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE Y CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOSMERY ROMERO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 03 de NOVIEMBRE del 2016 siendo las 04:00 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE Y CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA presente el aprehendidos: DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE Y CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. YOSMERY ROMERO, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del profesional del derecho ABG. YOSMERY ROMERO, INPRE Nº 149.817, DE DOMICILIO PROCESAL DABAJURO CARRETARA FALCON ZULIA, TERMINAL DE PASAJERO PARIENTE MARIN OFICINA 04, DEL ESTADO FALCON.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE Y CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.505.145 De 42 años de edad, 24-05-1976, estado civil soltero, profesión u oficio PANADERO, residenciado Dabajuro, del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo, BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.556.208 De 20 años de edad, 29-03-1996, estado civil concubino, profesión u oficio pescador, residenciado Dabajuro, del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.149.836 De 24 años de edad, 15-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Dabarujo del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE Y CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL. En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la mañana, compareció par este Despacha el Detective Agregada ARGENIS DIEZ, adscrita al Área de Investigación de esta unidad operativa, quien estando debidamente juramentada y de conformidad can la establecida en las articulas 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia can el articula 34 de la Ley Orgánica del Servicia de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación practicada en la presente averiguación policial: “En esta misma fecha, encentrándome en compañía de las funcionarios Detectives NILSON TERAN y JESUS RIERA, en la unidad P3C-00089, plenamente identificadas can logotipos alusivas a nuestra institución, específicamente en el sector las Tinajitas, de la población de Dabajuro, realizando labores de Investigaciones de campa y dando cumplimiento al Plan Patria Segura, en su lucha frontal contra el Micragráfica de Dragas, Raba ‘ Hurta de Vehiculas, Extorsión y Secuestra, en la referida comunidad, debida a las constantes informaciones de carácter confidencial, apartadas par habitantes del concejo comunal de la zona, quienes na han querida identificarse par temar a futuras represalias, indicando que en dicha sector, se mantiene una persona adulta, de sexo masculina, quien es conocida por la comunidad como “EL CATIRE”, quien es el líder de una banda delictiva dedicada al hurta y raba de residencia y locales comerciales, asimismo nos informaran que el referida ciudadana minutas antes la vieran pasar en compañía de las sujetas conocidas baja el remaquete del negra, El Eleamar, El Abimael y la pirula, llevando consiga varias sacas de calar blanca contentivas presuntamente de casas provenientes del delita, asimismo recalcaran que las mismas se encuentran escandidas en el galpón de Chea Luga, par tal motivo realizamos un dispositiva de seguridad par el sector, can la finalidad de lograr la ubicación de las referidas personas antes mencionados y corroborar la información antes apartada, y siendo las 02:00 horas de la tarde, luego de varias recorridas, pudimos ubicar las instalaciones del referida Galpón, el cual se evidencia que el misma se encuentra en estada en abandona, en el misma arden de ideas frente a dichas instalaciones pudimos observar aparcada un vehicula con las siguientes características: tipo MOTO, Marca MD HAQJIM, Modelo AGUILA, Color BLANCO, No porta placas, año: 2015, serial de carrocería: 813ME1E0FV003847, serial del motor: 1-IJ162FMJ141O67911M, el cual mediante pesquisas se pudo determinar que el referido vehículo le pertenece al sujeto apodado el Catire, el cual es utilizado como medio de comisión para cometer sus fechorías, motivado a lo antes expuesto procedimos a ingresar a las referidas instalaciones con las precauciones que ameritan el caso, logrando visualizar a varios sujetos entre ellos una adolescente, a quienes procedimos a indicarle de la sospecha de que tuvieran entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, algún arma o sustancia estupefaciente y psicotrópica, asi mismo se le indicó que exhibieran de forma voluntaria cualquier objeto de los antes mencionados, no teniendo respuesta alguna, procediendo entonces a realizarle la respectiva revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los masculinos, no sin antes tratar de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, donde plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones y luego de solicitarles su colaboración, se negaron rotundamente a prestar la colaboración requerida, alegando que tenían temor a futuras represalias en su contra, puesto que los ciudadanos a quienes se les iba a realizar la revisión corporal, son de la zona y no querían tener problemas con sus familiares, no queriendo los mismos aportar datos algunos respecto a su identificación, por lo que fue infructuoso, en el mismo orden de ideas se le realizo su inspección corporal a los sujetos masculino que se encontraban presentes, todo esto amparado en el citado código, no logrando colectar entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpos evidencias algunas de interés criminalístico, así mismo logramos localizar oculto entre la maleza del lugar lo siguiente: Un funda elaborada en fibras naturales de color blanco anudado en su único extremo con una cinta de color rojo, contentivo de Tres (03) empaques de una mezcla a base de harina de maiz y arroz enriquecida, de la marca: DORA EMILIA, de un kilogramo cada una, Dos (02) empaques de arroz natural con sabor a Ajo, de la marca: GLORIA, de un kilogramo cada uno, Un (01) empaque de arroz blanco saborizado con ajo, de la marca: IDEAL, de un kilogramo, Un (01) empaque de arroz saborizado de la marca: EMI, de un kilogramo, Dos (02) empaques contentivo de harina de maíz blanco precocida y enriquecida, de la marca: VENEZUELA, con un peso neto de un kilogramo cada uno, Un (01) secador para cabello portátil de la marca: CASSIO, modelo: HD—8, color: VINOTINTO, sin seriales visibles, Un (01) taladro b”, marca: RUN, modelo: TLOO7, color: ROJO, serial numero: 2011005570, en su respectivo caja contentivo de sus accesorios, Un (0l)herramienta denominada Alicate de presión, color: gris, sin marcas ni seriales visibles, Una (01) herramienta denominada alicate ajustable de la marca: STANLEY, modelo: 84—097, Una (01) herramienta denominada destornillador punta de paleta, de la marca: EVERLASTING BRAND, con su empuñadura de color verde traslucido y una (01) herramienta denominada have ajustable, de la marca: HEAVY DUTY 10”, color: rojo, por lo que se le inquiero la procedencia de dicha evidencia, no teniendo ninguna repuesta alguna, por lo que procedimos a solicitarle a dichos ciudadanos y adolescentes su identificaciones amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como queda escrito: CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL GILBERTO, “EL ABIMAEL”, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/03/1992, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector las Tinajitas, calle principal, casa s/n, de la población de Dabajuro, estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-20.149.836, 2.- BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE, “EL ELEOMAR”, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/03/1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector la Aurora, calle principal, casa s/n, de la población de Dabajuro, estado Falcón, portador de ha cedula de identidad numero V.-25.556.208, 3.— DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, “EL CATIRE”, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Rosa de Agua, estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 24/05/1976, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector ha Aurora, calle principal, casa s/n, de la población de Dabajuro, estado Falcón, portador de ha cedula de identidad numero V.-13.505.145, y los adolescentes: TARANTINO PEREZ GIUSEPPE ANTONIO, “EL NEGRO”, Nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana de coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/04/2001, de 15 aAos de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, Residenciado en el Sector Nueva Aurora Sur, Calle principal con carretera nacional Falcón Zulia, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V.-30.400.996 y MAVARES MAVAREZ ANDREA JOSE, “LA PIRULA”, Nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcon, fecha de nacimiento 31/10/1999, de 17 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio: indefinida, Residenciado en el Sector Las Tinajitas, calle principal, case sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad numero V.-30.237.102, en virtud de lo antes expuesto par cuanto se encuentran llenos los extremos de ley pare lievar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, par la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos ciudadanos y adolecentes quedarán detenidos, procediendo el Detective NILSON TERAN a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Articulo 44y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica pare la Protección del Niño, Nina y adolescente, Seguidamente el Detective JESUS RIERA, y siendo las 02:00 de la tarde, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y fijación fotográfica. Acto seguida procedimos a retíranos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, los adolescentes retenidos, el vehículo antes descrito y la evidencias incautadas, donde una vez en el mismo procedí a verificarlo por ante nuestro Sistema de Información a Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos arriba mencionado, donde luego de una breve espera, el sistema arrojo como resultado qua al ciudadano: DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, le corresponden sus datos Filiatorios y presenta el siguiente registro policial: según Oficio 4744, de fecha 16/04/2007, por unos de los delitos de PORTE ILICITO Y ROBO GENERICO, par el Juzgado 5to de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE, presenta el siguiente registro policial segün cause penal J050.192, de fecha 16/06/2013, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), par ante la sub Delegación de Dabajuro, 2.- Segün causa penal J—050.466, de fecha 06/05/2014, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO), par ante esta sub delegación y 3.— J-050.932, de fecha 13/04/2015, par unos de los delitos PORTE ILICITO, par ante esta unidad operativa, el ciudadano CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL GILBERTO, presenta el siguiente registro policial según causa penal K-16-0337-0049l, de fecha 10/10/2016, por unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en referencia al vehículo antes descrito al ser verificado por nuestro sistema el mismo arrojo que no pose solicitudes algunas, luego de obtener dicha información se le informe a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal J—050.689, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada YAMILETH MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Abogado ERMIRLO ROSALES Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encentrándome en compañía de las funcionarios Detectives NILSON TERAN y JESUS RIERA, en la unidad P3C-00089, plenamente identificadas can lagatipas alusivas a nuestra institución, específicamente en el sector las Tinajitas, de la población de Dabajuro, realizando labores de Investigaciones de campa y dando cumplimiento al Plan Patria Segura, en su lucha frontal contra el Micragráfica de Dragas, Raba ‘ Hurta de Vehiculas, Extorsión y Secuestra, en la referida comunidad, debida a las constantes informaciones de carácter confidencial, apartadas par habitantes del concejo comunal de la zona, quienes na han querida identificarse par temar a futuras represalias, indicando que en dicha sector, se mantiene una persona adulta, de sexo masculina, quien es conocida por la comunidad como “EL CATIRE”, quien es el líder de una banda delictiva dedicada al hurta y raba de residencia y locales comerciales, asimismo nos informaran que el referida ciudadana minutas antes la vieran pasar en compañía de las sujetas conocidas baja el remaquete del negra, El Eleamar, El Abimael y la pirula, llevando consiga varias sacas de calar blanca contentivas presuntamente de casas provenientes del delita, asimismo recalcaran que las mismas se encuentran escandidas en el galpón de Chea Luga, par tal motivo realizamos un dispositiva de seguridad para el sector, can la finalidad de lograr la ubicación de las referidas personas antes mencionados y corroborar la información antes apartada, y siendo las 02:00 horas de la tarde, luego de varias recorridas, pudimos ubicar las instalaciones del referida Galpón, el cual se evidencia que el misma se encuentra en estada en abandona, en el misma arden de ideas frente a dichas instalaciones pudimos observar aparcada un vehicula con las siguientes características: tipo MOTO, Marca MD HAQJIM, Modelo AGUILA, Color BLANCO, No porta placas, año: 2015, serial de carrocería: 813ME1E0FV003847, serial del motor: 1-IJ162FMJ141O67911M, el cual mediante pesquisas se pudo determinar que el referido vehículo le pertenece al sujeto apodado el Catire, el cual es utilizado como medio de comisión para cometer sus fechorías, motivado a lo antes expuesto procedimos a ingresar a las referidas instalaciones con las precauciones que ameritan el caso, logrando visualizar a varios sujetos entre ellos una adolescente, a quienes procedimos a indicarle de la sospecha de que tuvieran entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, algún arma o sustancia estupefaciente y psicotrópica, asi mismo se le indicó que exhibieran de forma voluntaria cualquier objeto de los antes mencionados, no teniendo respuesta alguna, procediendo entonces a realizarle la respectiva revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los masculinos, no sin antes tratar de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, donde plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones y luego de solicitarles su colaboración, se negaron rotundamente a prestar la colaboración requerida, alegando que tenían temor a futuras represalias en su contra, puesto que los ciudadanos a quienes se les iba a realizar la revisión corporal, son de la zona y no querían tener problemas con sus familiares, no queriendo los mismos aportar datos algunos respecto a su identificación, por lo que fue infructuoso, en el mismo orden de ideas se le realizo su inspección corporal a los sujetos masculino que se encontraban presentes, todo esto amparado en el citado código, no logrando colectar entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpos evidencias algunas de interés criminalístico, así mismo logramos localizar oculto entre la maleza del lugar lo siguiente: Un funda elaborada en fibras naturales de color blanco anudado en su único extremo con una cinta de color rojo, contentivo de Tres (03) empaques de una mezcla a base de harina de maiz y arroz enriquecida, de la marca: DORA EMILIA, de un kilogramo cada una, Dos (02) empaques de arroz natural con sabor a Ajo, de la marca: GLORIA, de un kilogramo cada uno, Un (01) empaque de arroz blanco saborizado con ajo, de la marca: IDEAL, de un kilogramo, Un (01) empaque de arroz saborizado de la marca: EMI, de un kilogramo, Dos (02) empaques contentivo de harina de maíz blanco precocida y enriquecida, de la marca: VENEZUELA, con un peso neto de un kilogramo cada uno, Un (01) secador para cabello portátil de la marca: CASSIO, modelo: HD—8, color: VINOTINTO, sin seriales visibles, Un (01) taladro b”, marca: RUN, modelo: TLOO7, color: ROJO, serial numero: 2011005570, en su respectivo caja contentivo de sus accesorios, Un (0l)herramienta denominada Alicate de presión, color: gris, sin marcas ni seriales visibles, Una (01) herramienta denominada alicate ajustable de la marca: STANLEY, modelo: 84—097, Una (01) herramienta denominada destornillador punta de paleta, de la marca: EVERLASTING BRAND, con su empuñadura de color verde traslucido y una (01) herramienta denominada have ajustable, de la marca: HEAVY DUTY 10”, color: rojo, por lo que se le inquiero la procedencia de dicha evidencia, no teniendo ninguna repuesta alguna, por lo que procedimos a solicitarle a dichos ciudadanos y adolescentes su identificaciones amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como queda escrito: CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL GILBERTO, “EL ABIMAEL”, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/03/1992, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector las Tinajitas, calle principal, casa s/n, de ha población de Dabajuro, estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-20.149.836, 2.- BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE, “EL ELEOMAR”, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/03/1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector la Aurora, calle principal, casa s/n, de la población de Dabajuro, estado Falcón, portador de ha cedula de identidad numero V.-25.556.208, 3.— DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, “EL CATIRE”, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Rosa de Agua, estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 24/05/1976, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector ha Aurora, calle principal, casa s/n, de la población de Dabajuro, estado Falcón, portador de ha cedula de identidad numero V.-13.505.145, y los adolescentes: TARANTINO PEREZ GIUSEPPE ANTONIO, “EL NEGRO”, Nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana de coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/04/2001, de 15 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, Residenciado en el Sector Nueva Aurora Sur, Calle principal con carretera nacional Falcón Zulia, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V.-30.400.996 y MAVARES MAVAREZ ANDREA JOSE, “LA PIRULA”, Nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 31/10/1999, de 17 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio: indefinida, Residenciado en el Sector Las Tinajitas, calle principal, case sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad numero V.-30.237.102, en virtud de lo antes expuesto par cuanto se encuentran llenos los extremos de ley pare lievar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, par la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos ciudadanos y adolecentes quedarán detenidos, procediendo el Detective NILSON TERAN a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Articulo 44y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica pare la Protección del Niño, Nina y adolescente, Seguidamente el Detective JESUS RIERA, y siendo las 02:00 de la tarde, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y fijación fotográfica. Acto seguida procedimos a retíranos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, los adolescentes retenidos, el vehículo antes descrito y la evidencias incautadas, donde una vez en el mismo procedí a verificarlo por ante nuestro Sistema de Información a Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos arriba mencionado, donde luego de una breve espera, el sistema arrojo como resultado qua al ciudadano: DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, le corresponden sus datos Filiatorios y presenta el siguiente registro policial: según Oficio 4744, de fecha 16/04/2007, por unos de los delitos de PORTE ILICITO Y ROBO GENERICO, par el Juzgado 5to de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE, presenta el siguiente registro policial segün cause penal J050.192, de fecha 16/06/2013, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), par ante la sub Delegación de Dabajuro, 2.- Segün causa penal J—050.466, de fecha 06/05/2014, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO), par ante esta sub delegación y 3.— J-050.932, de fecha 13/04/2015, par unos de los delitos PORTE ILICITO, par ante esta unidad operativa, el ciudadano CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL GILBERTO, presenta el siguiente registro policial según causa penal K-16-0337-0049l, de fecha 10/10/2016, por unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en referencia al vehículo antes descrito al ser verificado por nuestro sistema el mismo arrojo que no pose solicitudes algunas, luego de obtener dicha información se le informe a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal J-050.689, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada YAMILETH MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Abogado ERMIRLO ROSALES Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: JUAN CARLOS DELGADO, BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE, CHIRIO QUIENTERO ABIMAEL , plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 01-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JUAN CARLOS DELGADO, BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE, CHIRIO QUIENTERO ABIMAEL conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS, DELGADO PIRELA JUAN CARLOS, BRACHO BRACHO ELEOMAR JOSE Y CHIRINOS QUINTERO ABIMAEL. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:20 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO