REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO : KP01-R-2016-000613
JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 05 de octubre de 2016, por el abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante el cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENDER ANTONIO PORRAS PARRA por la presunta comisión del delito de [...], en perjuicio de víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2016, se le da entrada por secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2016-000613, el cual fue distribuido a través del sistema informático “Juris 2000”, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Jueza Profesional abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).
Observa este Tribunal Colegiado que la recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en el acta de Audiencia de Presentación de Imputado emanada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la cual se encuentra suscrita por el recurrente, vista del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) del asunto principal.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 04 de octubre de 2016, por el abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado de autos, contra la decisión dictada y publicada el texto integro por el Tribunal en funciones de Control N° 01 del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2016.
Se observa al cómputo anexo a las presentes actuaciones, que rielan del folio treinta y dos (32) del presente cuaderno recursivo, en la cual la Secretaria del Juzgado dejó constar que: en fecha 27 de septiembre de 2016, la Jueza de Control N° 1 abogada Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, dictó auto mediante el cual declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ENDER ANTONIO PORRAS PARRA y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por su parte el día 04 de octubre de 2016, el Defensor abogado Yolmiber Antonio Ortega Pérez, interpuso recurso de apelación, en contra del auto antes mencionado, dejando constancia el juzgado a-quo que transcurrieron cinco (5) días hábiles siendo los siguientes 28, 29 y 30 de septiembre y 03 y 04 de octubre del año en curso, por lo que esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas del presente recurso y visto el cómputo emitido del tribunal A-quo, observa que transcurrieron cinco (5) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el cómputo antes suscrito, resultando extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación que aquí nos ocupa.
Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del mencionado recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ en representación del ciudadano ENDER ANTONIO PORRAS PARRA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de [...] en perjuicio de la niña de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente resolución y notifíquese a la partes de lo aquí decidido.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FREÍTEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 30 días del mes de noviembre del año 2016.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE.
Causa: KP01-R-2016-000613