REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006961
ASUNTO : IP01-P-2016-006961


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Noviembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO Y RONIEL JOSE FERNANDEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:15 horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO Y RONIEL JOSE FERNANDEZ LUGO, la medida Cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentaciones cada (08) días por ante la sede del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los ciudadanos: que NO DESEABA DECLARAR,

Por su parte la defensa de los referidos imputados debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: “Esta defensa luego de revisada las actas procesales, escuchada la declaración de los defendido, y al tipificación del ministerio público, considera que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren que mis defendidos sean autores o participes de los hechos expuestos por el ministerio público, así mismo, considero que en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación, mis defendidos pueden ser sometidos al proceso bajo otra medidas distinta a la solicitada por el ministerio público por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en virtud solicito la libertad para mi defendidos o su defecto una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita como lo es delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:


Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL de fecha 09-11-2016, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado del Centro de Coordinación Policial Nro 01 de Polifalcón del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los Hechos la cual riela al folio (05) de la causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el Oficial (PEF) LEOMAR GUASAMUCARE de fecha 11 de Noviembre de 2016, Realizada por el ciudadano VICTOR, en el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
3) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA En la cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada como es Dos (02) celulares marca Vetelca el primero de color azul el segundo marca Nokia color gris en el mismo bolso se colecta un sim de línea movistar.
4) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA En la cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada como es un facsímil de pistola sin marca legible serial unico COB9911US.
5) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA En la cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada como es un bolso de color negro tipo bandolero.
6) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA En la cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada como es un arma de fuego de fabricación casera (chopo) color negro y empuñadura de madera color marrón.

De todo lo anteriormente transcrito, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos los ciudadanos: JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO Y RONIEL JOSE FERNANDEZ LUGO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 08 días ante el tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada: JUDITH MEDINA , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO Y RONIEL JOSE FERNANDEZ LUGO, plenamente Identificados en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dicha medida consistente en presentación cada 08 días por ante el tribunal todo de conformidad a los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.

Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012016000306