REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005426
ASUNTO : IP01-P-2016-005426

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos: JUSTO PASTOR LOPEZ y NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación al ciudadano JUSTO PASTOR LOPEZ, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación a NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 11 de Octubre de 2016, siendo las 08:30 horas de la noche, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el IP01-P-2016-005426 instruido en contra de los imputados JUSTO PASTOR LOPEZ y NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la secretaria ABG. ADRIANA BREMO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los ciudadanos JUSTO PASTOR LOPEZ y NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, a quienes la Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, Manifestando NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor público 2° en funciones de guardia ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana VETCY ASINCION THEIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.502.767en su carácter de víctima. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JUSTO PASTOR LOPEZ y NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, así como la prohibición de acercamiento a la víctima y a sus familiares y precalifico el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación al ciudadano JUSTO PASTOR LOPEZ, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación a NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario, establecido en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el JUSTO PASTOR LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 6.365.123, fecha de nacimiento, 12-10-1958, de 59 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Tocopero, sector CANTV, calle CANTV, casa s/n, vía la alcaldía. Teléfono: no posee. El segundo ellos manifestó llamarse NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 16.519.120, fecha de nacimiento 13-08-1977, de 38 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado en la Calle la Guam, frente al local evangélico, municipio Tocopero, estado Falcón, número de teléfono: 0426-209-8030 Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de los mismos en los hechos imputados por el Ministerio Público”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, así como la prohibición de acercamiento a la víctima y a sus familiares, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación al ciudadano JUSTO PASTOR LOPEZ. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al ciudadano NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL SECTOR TOPOPERO. TERCERO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los imputados de autos. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y la aprehensión en flagrancia. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 08:45 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JUSTO PASTOR LOPEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación al ciudadano NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación al ciudadano JUSTO PASTOR LOPEZ y en relación al ciudadano NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 10/10/2016, por los funcionarios del CICPC Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio 2 de la causa y su vuelto de la cual se observa la Aprehensión de los ciudadanos.
2- ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO: Donde dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Donde dejan constancia de la evidencia colectada.
4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL: Donde dejan constancia del uso y valor en el mercado y el estado actual en que se encuentran los mismos.
5- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Donde dejan constancia que no se evidencia lesiones externas en su superficie corporal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JUSTO PASTOR LOPEZ y NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos JUSTO PASTOR LOPEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación al ciudadano NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión de artículos domésticos objeto de la presente causa a poco de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:

“Solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de los mismos en los hechos imputados por el Ministerio Público”.

En cuanto a la solicitud de libertad plena de la defensa por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, este tribunal en opinión contrario observa que si existen fundados elementos de convicción como lo ya precitados en la presente decisión y de los cuales se extrae su grado de participación en los hechos. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Se declara SIN LUGAR, las mismas por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal con los elementos presentados en sala se declara SIN LUGAR, la libertad sin restricciones y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de libertad Solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos de 236, 237 y 238 del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante este tribunal, precalifico los hechos para el ciudadano JUSTO PASTOR LOPEZ como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al ciudadano NEHOMAR ALEXANDER ROSSEL, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL SECTOR TOPOPERO. TERCERO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a la libertad sin restricciones. CUARTO: Líbrese boleta de libertad: QUINTO Se ordena proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
RESOLUCIÓN N° PJ0012016000289