REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000035
ASUNTO : IL01-P-1999-000035
AUTO MANTENIENDO RÉGIMEN ABIERTO Y DECRETANDO EXTINCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL COROMOTO MIQUILENA, venezolano, de sesenta años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.482.126, con domicilio en Barrio Alejandro Serye, callejón Paez, casa número 59, valencia estado Carabobo, condenado a la pena de DIECISISTE (17) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, conforme se evidencia de sentencia dimanada del suprimido Juzgado superior primero penal del estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por el abogado JESÚS MORALES expuso en audiencia lo siguiente: “Vistas las circunstancias físicas del penado quien presenta un aparente estado de desnutrición y los alegatos expuestos aquí en sala, el Ministerio Público no se opone al mantenimiento de la medida de régimen abierto”. En el uso de la palabra el penado RAFAEL COROMOTO MIQUILENA, expuso:” Yo me encontraba cumpliendo perfectamente con mi casa quinta en un sitio que se llama Crisanti, y tenia varios meses cumpliendo y me dieron un permiso no escrito y vendía café para ganarme la vida y una vez la directora Malpica me dijo que me fuera los fines de semana a dormir para mi casa. Ya cuando tenía bastante tiempito y una vez dejé de presentarme porque enfermé y cuando fui me encontré con que el sitio estaba mudado porque esa casa quinta era alquilada, y a donde iba a coger?, y señor juez cuando ella me dijo así yo no hice mas intento de ir y no quise ir a PTJ porque capaz y me dejaban preso”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública abogado OSCAR GOMEZ quien expone: “De la revisión efectuada por esta defensa se evidencia que el ciudadano que en este acto represento cometió el delito que nos ocupa en el año de 1.999, significa ello que hasta la presente fecha dándole cumplimiento al tiempo físico el cual cumplió mas el tiempo físico por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto tiene un tiempo físico de veintiséis (26) año, tiempo suficiente para darnos cuenta que estamos bajo la extinción de pena en relación al ciudadano por lo que solicito que se extinga la pena y se designe como correo especial al precitado ciudadano a los fines de que el mismo por sus propios medios sea excluido de pantalla. De seguidas el Ministerio Público manifiesta que no se opone a la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes así como al delegado de prueba, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Se observa que este tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2003, acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al ciudadano RAFAEL COROMOTO MIQUILENA y con fecha 20 de septiembre de 2007 se revoca por incumplimiento la medida acordada.
De la revisión de actas se tiene que el precitado penado se encontraba cumpliendo el mencionado beneficio en el centro de residencia supervisada “Andrés Grisanti” con sede en la Ciudad de Valencia, sitio en el cual estuvo dando fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el tribunal y por su delegado de prueba. Se evidencia igualmente que a solicitud del delgado de prueba este tribunal decreta a favor del mencionado penado permisos especiales de pernocta en su lugar de habitación así como permisos de supervisión especial, conforme se evidencian de autos de fechas 17 de agosto de 2004, 09 de marzo de 2005 y 05 de diciembre de 2006, lo que coincide con lo planteado por el penado en la audiencia. Expone el penado que una vez obtenido ese permiso de supervisión especial padeció de una enfermedad y al retornar al sitio donde se encontraba el centro de residencia supervisada se encontró que el mismo había sido trasladado o ubicado en un nuevo sitio, ya que era alquilado y no encontró la ubicación del mismo, por lo que se mantuvo vendiendo café para subsistir.
Evidentemente que las circunstancias que motivaron a la ausencia del penado al centro de residencia supervisada no le justifican su evasión, no obstante se aprecia que es notorio que el mencionado centro de residencia “Andrés Grisanti Franceschi” se ubica actualmente en un lugar diferente al sitio donde primeramente se localizaba, es decir en la urbanización las acacias, prolongación avenida Kerdell, de la ciudad de Valencia, lo que induce a dar credibilidad a lo argumentado por el penado RAFAEL COROMOTO MIQUILENA en su exposición. Mas aún debe considerar el tribunal, que pese a la situación planteada, el penado se encontraba realizando labores vendiendo café, es decir, que la función resocializadora del estado se vio plasmada en una conducta progresiva adoptada por el penado, lo que en audiencia el Ministerio Público igualmente se percata al comentar que dadas las circunstancias físicas del penado, quien presenta un aparente estado de desnutrición y en virtud de lo planteado no se opone al mantenimiento de la medida de régimen abierto, es decir, el Ministerio Fiscal consideró los alegatos del penado como ciertos y por demás estimó la viabilidad del mantenimiento de la medida por cuanto el ciudadano desconocía la ubicación posterior del entonces centro de tratamiento comunitario y se dedicó a laborar en la calle vendiendo café.
Siendo así y en vista de lo expuesto, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de régimen abierto a favor del penado RAFAEL COROMOTO MIQUILENA, y así se decide.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

En cuanto a la solicitud de la defensa de decretar la extinción de la pena impuesta observa quien aquí decide que el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano RAFAEL COROMOTO MIQUILENA ocurrió en fecha 03 de marzo de 1.996, y hasta la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de TREINTA (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, es decir ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por lo que es menester atender lo siguiente:
“Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano RAFAEL COROMOTO MIQUILENA, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se evidencia de auto de actualización de cómputo de pena señalado, y conforme se evidencia de actas para la fecha de hoy el penado ha dado cumplimiento total de la pena impuesta lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA, PRIMERO: MANTENER la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado RAFAEL COROMOTO MIQUILENA, venezolano, de sesenta años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.482.126, con domicilio en Barrio Alejandro Serye, callejón Paez, casa número 59, valencia estado Carabobo, condenado a la pena de DIECISISTE (17) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 475 eiusdem. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano RAFAEL COROMOTO MIQUILENA, antes plenamente identificado.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, cúmplase. Líbrese el oficio correspondiente a los fines de la exclusión del prenombrado ciudadano del registro policial que corresponda.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
YULIKA MALAVER