REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002681
ASUNTO : IP01-P-2009-002681

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destacamento de trabajo a la penada GAUDY VIRGINIA TERAN RUIZ, venezolana, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 30 de Enero de 1.981, hija de Elys Coromoto Ruiz y Federico Antonio Terán, titular de la cédula de identidad Nº 16. 943.740, residenciada en la urbanización Los Médanos, Manzana B64, Coro, Estado Falcón, cerca de la cancha, quien fue condenada a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 3º del Código Penal, en relación al 424 eiusdem.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de actualización de computo de pena de fecha 06 de noviembre de 2015 se desprende que la precitada penada opta por el beneficio post condena de régimen abierto.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado o penada sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, la ciudadana GAUDY TERAN RUIZ, fue sometida a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyos resultados se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación a la penada GAUDY TERÁN RUIZ, emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 488 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de régimen abierto requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO a la ciudadana GAUDY VIRGINIA TERAN RUIZ, venezolana, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 30 de Enero de 1.981, hija de Elys Coromoto Ruiz y Federico Antonio Terán, titular de la cédula de identidad Nº 16. 943.740, residenciada en la urbanización Los Médanos, Manzana B64, Coro, Estado Falcón, cerca de la cancha, quien fue condenada a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 3º del Código Penal, en relación al 424 eiusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto a la penada se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro reclusorio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
YULIKA MALAVER