REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000584
ASUNTO : IP01-D-2016-000584

En fecha 07 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente YEIVIS JOSE GUERRERO DIAZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.748.696, nacido en fecha 17/9/2000, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Sector 28 de Julio, Calle Buchivacoa, Casa S/N, a dos cuadras de la Licorería Maxi, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, previo traslado de POLIMIRANDA, y para quien la abogado MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Undecima (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogado BETHANIA LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la Libertad Sin Restricciones de su defendido en virtud que de el procediemiento fue presentando despuès de las 24 horas como lo establece la Ley Organica Para La Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente y en virtud de que los hechos no estan claros en el acta de denuncia que interpusiera la presunta vìctima de este procedimiento. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA VICTIMA No. 288-2016, de fecha 05 de Octubre de 2016, formulada por la víctima ADRIANA REVILLA, en la que entre otras cosas, expone lo siguiente: “…yo venía saliendo de mi colegio “Madre Mazzarelo”, ubicado en la Calle Falcón con Calle Federación y cuando me disponía a ir a mi casa se me acerco un muchacho que tenía una camisa negra y me apunto con un arma por un costado a mi cuerpo y me dijo que le entregara mi bolso colegial yo toda asustada se iba a entregar; pero el desesperado me lo arrancó y salió corriendo yo quede sin palabras; pero el papá de uno de mis compañeros observó que yo estaba toda nerviosa se llegó hasta donde yo estaba y le conté lo que me había sucedido y el encendió su camioneta y salió a dar una vuelta a ver si lograba agarrar al muchacho luego varias personas preguntaban a quién habían robado y yo les dije que un muchacho me había quitado mi bolso y la mamá de una amiga me llevo hasta donde se encontraban los policías que habían agarrado al muchacho y cuando llegue ellos me dijeron que tenía que llegarme hasta este comando, para dejar constancia sobre la denuncia formal en relación al caso…” 2) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 05 de Octubre de 2016, en la que funcionarios policiales adscrito a la Dirección de Servicios Generales de POLIMIRANDA, dejan constancia del siguiente hecho: “…siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde del día de hoy miércoles 05 de Octubre del presente año, encontrándome realizando recorridos de rutina específicamente por los alrededores del casco central de la ciudad…, en momentos que me desplazábamos por la Calle Falcón específicamente frente al Colegio “Madre Mazzarelo”, donde logre avistar un ciudadano (aun por ser identificado)…, corría con sentido oeste-este por toda la Calle Falcón y llevaba en su poder un bolso tipo morral de color rosado en vista de la situación procedí a la persecución del mismo y a la altura de la Calle Colón con Calle Palmasola logre darle alcance al ciudadano…, seguidamente por seguridad propia le indique al ciudadano que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal…, y logre incautarle al ciudadano adherido a su cuerpo a la altura del cinto del pantalón UN (1) FACSIMIL DE COLOR PLATEADO CON TAPAS LATERALES DE COLOR NEGRO Y EL BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROSADO, el cual llevaba para el momento en vista de la situación se le indico al ciudadano sobre la procedencia del bolso tipo morral y no obtuve respuesta alguna del mismo, seguidamente se apersono al lugar donde me encontraba una ciudadana en compañía de una adolescente estudiante uniformada del Colegio “Madre Mazzarelo”, quienes manifestaron que presuntamente el bolso que le habíamos colectado al ciudadano era de la adolescente “estudiante” y que el ciudadano se lo había despojado en las afueras del Colegio “Madre Mazzarelo”, en vista de la situación procedí amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal…, a resguardar las evidencias colectadas EVIDENCIA 1: UN (1) FACSIMIL DE COLOR PLATEADO ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO CON TAPAS LATERALES DE COLOR NEGRO, EVIDENCIA 2: UN (1) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE EVIDENCIA 3: UN (1) CUADERNO MARCA MARFIL DE CIEN (100) HOJAS, EVIDENCIA 4: UN (1) LAPIZ DE GRAFITO MARCA MONGOL, EVIDENCIA 5: UN (1) CEPILLO DE PEINAR DE COLOR ROSADO CON CELDAS DE COLOR BLANCO, en vista de la situación se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano…, procedí a imponerle de sus derechos constitucionales…, amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la identificación…, manifestó ser y llamarse…” 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con todos estos elementos de convicción concatenados entre sí, puede presumirse fundadamente la comisión del delito imputado, ya que se constata de la denuncia formulada por la víctima, como bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, un sujeto la despojo de su bolso colegial cuando salía del colegio “Madre Mazzarelo. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del delito imputado, si bien en la investigación existen suficientes elementos de convicción, para presumir su participación en el hecho punible denunciado, dichas actuaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, por lo que debe favorecerse la investigación, estimando esta juzgadora que se puede lograr sujetar al adolescente imputado al proceso, con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho punible que se investiga como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Erica Martínez.