REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000566
ASUNTO : IP01-D-2016-000566


En fecha 26 de Septiembre de 2016, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial N° 102 Región Costa Oriental del Estado Falcón, y para quienes el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso el primero en la comisión de un hecho punible que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 3° ejusdem, y el segundo, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que siendo aproximadamente las 22:10 horas de la tarde del día 23 de Septiembre del 2016, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial N° 102 Región Costa Oriental, se encontraban realizando servicio de patrullaje por el Municipio Cacique Manaure , se recibe llamada por parte de una persona de sexo masculino identificada, el cual informa de la presencia de dos personas de sexo masculino en la adyacencias de la cancha deportiva de la calle 4 de la Urbanización Ramón Antonio Medina de Yaracal, a los cuales describe por sus vestimentas, en su relato la persona informante manifiesta que estas dos personas aparentemente amedrenta a las personas transeúntes y moradoras del lugar con un arma de fuego, por lo que se dirigieron los funcionarios a la dirección antes mencionado donde al llegar lograron avistar dos personas con características de vestimentas similares a las aportadas por el informante por la cual procedieron con una voz fuerte y clara a darle la voz de alto e indicándoles que si poseían algún objeto de interés criminalístico lo exhibiesen, negándose ambas personas , procediendo a realizarle una inspección corporal, incautándole entre sus ropas al primero un Arma Blanca tipo cuchillo elaborado en acero inoxidable, con mango artesanal de material sintético color negro el cual le fue colectad, el segundo de los descritos adopto un actitud nerviosa negándose en reiteradas oportunidades a la inspección pero luego de tres advertencias accedió y le fue incautado un chopo de fabricación artesanal elaborado con tubo de acero, empuñadura de madera y una conexión elaborada en un metal presumiblemente cobre similar a las usadas por las cocinas a gas domésticos el cual se encontraba aprovisionado de un cartucho calibre 38 sin percutir, por lo que son aprehendidos, y al quedar identificados como adolescentes son colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición fiscal, solicitaba la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, por lo que la defensa en estos momentos determina la presunción de inocencia. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, 23 de septiembre de 2016, que riela al folio 4, en la que funcionarios policiales adscritos Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial N° 102 Región Costa Oriental del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de dos (02) adolescentes, y la incautación de un arma blanca y un facsimil de arma de fuego. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Septiembre de 2016, que riela al folio 7, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, se puede presumir fundadamente la comisión del delito imputado, y que los adolescentes imputados pudieron haber concurrido en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos in fraganti, ya que al realizarles la revisión corporal, se les incautó el cuerpo del delito, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 3° ejusdem, para el primero de los adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el segundo. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, y se les obliga a reincorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente, las correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.