REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000582
ASUNTO : IP01-D-2016-000582

En fecha 06 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno Nro. 13, Destacamento Nro 133, Segunda Compañía, y para quien la abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécima encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ya que el día 03 de Octubre del 2016, siendo las 08:45 horas de la noche, compareció por ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano ASDIBER EMIRO TAPIA ROMERO, para formular denuncia informando que había sido victima de un hurto en el establecimiento de su propiedad DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA YAGUARA, donde rompieron la pared e ingresaron dentro del establecimiento, hurtando charcutería confitería, entre otros; quien presuntamente había hurtado el establecimiento eran tres sujetos quienes eran apodados “EL HIJO”, “EL NEGRO” y “EL TATICO” y que la mercancía estaba escondida en el fondo de la vivienda del “TATICO en el Sector El Mancre cerca de la carretera Nacional Morón-Coro, motivo, por lo que proceden a trasladarse hasta el sector el MANCRE, donde fueron informados por habitantes del sector que en una vivienda presuntamente había introducido objetos provenientes del delito, razón por la cual procedieron a solicitar a uno de los habitantes de la residencia permitir el acceso para verificar la información, tomando una actitud nerviosa, se ingreso dentro de la residencia encontrando en el fondo de la misma en un tanque de agua plástico de color negro contentivo de ARTICULOS VARIAS DE CHARCUTERIA (02) PIEZAS Y MEDIA (1/2) DE MORTADELA MARCA SELVIPARK DE 3KILOS APROXIMADAMENTE; (01) PIEZAS DE QUESO BLANCO DE 1 KILO; (01) POTE DE NATILLA; (03) LATAS DE GUISANTE D 220 Grs; (03) FRASCOS DE SALSA DE AJO DE 300CC MARCA EL CANARIO, (01) COMPAS; (04) CAJAS DE CREYONES DE CERA COLORES; DOS (02) CAJITAS DE CREYONES DE COLORES PUNTA FINA Y NUEVE (09) MARCADORES PUNTA FINA DE COLORES VARIOS, presuntamente los hurtados en el establecimiento distribuidora de alimentos la Yaguara; motivo por el cual se procedió a identificar plenamente al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda, quedando identificado como adolescente, por lo que es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogado BETHANIA LOPEZ, quien expuso: Esta defensa Publica se opone a la precalificación jurídica hecha por la fiscalía del ministerio publico en relación a mi defendido en virtud de que en las actas no hay suficientes elementos de convicción, considera esta defensa para la precalificación hecha por la fiscalía del ministerio publico la tarde de hoy, por lo que solicito la libertad plena. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Octubre de 2016, que riela al folio 4, formulada por el ciudadano ASDIBER EMIRO TAPIA ROMERO, en la que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra, e indicando los presuntos autores del hecho. 2) ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de Octubre de 2016, que riela al folio 5, en la cual la víctima reconoce los artículos y embustidos colectados en el procedimiento, como algunos de los productos que le fueron hurtados de un local comercial de su propiedad. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2016, que riela al folio 6, en la que funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de artículos y embustidos hurtados a la victima de su local comercial. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 11, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, se puede presumir la comisión del delito imputado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendido in fraganti en el interior de la vivienda donde se incautaron artículos y embustidos, que fueron reconocidos por la víctima, de haber sido hurtados de su local comercial, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.