JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 16 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
Vistas la diligencias presentadas en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el Abogado GENIO R. LOBO, Inpreabogado N° 6.731, el Tribunal hace del conocimiento del mencionado abogado lo siguiente:
Para iniciar esta aclaratoria, se hacer necesario determinar quienes son partes en un proceso, debemos señalar que parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión.
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.
Igualmente, para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
Conforme a lo antes expresado, es imposible imaginar un proceso civil sin partes; algunos autores como Köhler, distingue entre un proceso civil de partes y un proceso inquisitivo, un ejemplo de este proceso inquisitivo seria el procedimiento de interdicción civil; pero no obstante, también un procedimiento inquisitivo requiere de, al menos, dos personas distintas al juez, sólo que mientras que en el proceso de partes se funda en la contradicción de las partes, en el proceso inquisitivo prevalece la mera iniciativa procesal.
Así mismo, con respecto a la legitimación de las partes, tenemos que ésta la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.

Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.


Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
Del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil no habla de la capacidad para estar en juicio, como anteriormente lo señalamos; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela.
Por su parte, la asistencia procesal viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte al igual que capacidad procesal pero no puede gestionar por sí misma ciertos actos del proceso sin el asesoramiento de un profesional de derecho, ya que carece de los conocimientos necesarios para direccionar su manejo en la maquinaria judicial, por tanto es necesario que las partes sean asesoradas, asistidas o representadas por un Abogado en ejercicio, tal y como señala Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3: “El negocio jurídico mediante el cual se confiere la representación es un acto coordinado al proceso, si bien meramente preparatorio y está sometido, por consiguiente a las normas del derecho civil sólo en lo que la ley procesal no prevea y su naturaleza lo consienta. Este poder o mandato, confiere la facultad genérica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los actos concernientes a la constitución, desenvolvimiento y a la definición de la relación procesal….”.
La sustitución procesal constituye un ejemplo de sustitución procesal anómala o extraordinaria, pues a través de ella se opera una disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión.
Esta figura se diferencia de la representación en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la protección judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica ajena, el representante actúa en nombre de un tercero -el representado- y carece de todo interés personal con


relación al objeto del proceso.
De lo dicho se sigue que el sustituto a diferencia del representante, es parte en el proceso y tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a la calidad que le haya sido conferida.
En el presente caso, el ciudadano IVAN VLADIMIR GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad N° 7.920.647, en su actuación de fecha 23 de septiembre de 2016, estuvo asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 55.337, de manera que, si bien es cierto que no es abogado, estuvo asistido por un profesional del derecho, tal y como lo prevé la norma anteriormente descrita. Y así se establece.

Con relación a la cesión de derechos señalados por el abogado diligenciante, tenemos que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 145, lo siguiente:
“Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…(omissis)..”

Con respecto a que haya quedado firme o no la cesión de dichos derechos, el Tribunal no hace pronunciamiento sobre la misma, pero hace necesario señalar que resulta interesante observar que el ciudadano PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA, quien había actuado como apoderado judicial de la demandada, ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO PEÑA, suficientemente identificada en autos, y que ésta en su poder le otorgó la facultad de ceder los derechos litigiosos, tal y como consta en el Poder inserto en los folios 109 y 155 de la pieza N° 2 del presente expediente, N° 2704, haya cedido dichos derechos en nombre de su representada, al ciudadano RAULINAR SERNA ZERPA, de quien ahora resulta ser apoderado judicial, junto con los abogados GENIO ROBERTO LOBO LOBO, MARÍA ANDREÍNA URBINA MARQUEZ, REINALDO RAFAEL JIMENEZ y MILENA ISABEL

MELO BONILLA.
Con relación a la experticia complementaria tantas veces solicitada por el abogado diligenciante, el Tribunal le ratifica que el acto de nombramiento de expertos se realizará una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante.
El Juez Provisorio

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CH.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA RODRÍGUEZ






















EXPEDIENTE N°: 2704

DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL MUZALY INFANTE, DANIEL N.
MUZALY INFANTE, YUMAIRA VIRGINIA MUZALY INFANTE Y MILI ANDREINA MUZALY INFANTE.

DEMANDADA: IOLET COROMOTO MARCANO MENA


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


DECISIÓN: SE ESTABLECIÓ LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN DEL CIUDADANO IVAN VLADMIRI GARCÍA PÉREZ Y QUE EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS SE REALIZARÁ CUANDO CONSTE LA NOTIFIACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FECHA: 16-11-2016