REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006630
ASUNTO : IP01-P-2016-006630

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 02/11/2016, peticionada por el ABG. CARLA OVIEDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, por la presunta comisión de los delitos de: Respecto al ciudadano JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RANGEL, se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 01 de Noviembre de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, el secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentaron; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, contra de los ciudadanos JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, los imputados JOSE MANUEL APONTE GOMEZ robo y arma banca, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ robo y arma de fuego Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza o deseaban ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo los mismo de la siguiente manera: JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ r pose, no tener abogados de confianza y se hace pasar a sala el ABG. PEDRO LUCES Defensor Público Primero Penal. Seguidamente el imputado ciudadano GUSTAVO DANIEL PACHANO SIRA, manifiesta tener defensor privado y se hace pasar al Abg José Gregorio Graterol Navarro. Se deja constancia que se juramento por acta separada a la defensa privada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal de conformidad con el articulo 373 a los ciudadanos JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio precalifico los delitos de la siguiente manera: al ciudadano JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que acredita la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solcito que el presente Asunto Penal por la reglas del procedimiento ordinario, remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como: JOSE MANUEL APONTE GOMEZ , venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 24.717.179, de fecha de nacimiento 29/01/1993, residenciado en la urbanización Las Eugenias, Séptima Etapa, casa N 06, diagonal a la Bodega del Sr. Dimas, Coro Estado Falcón teléfono 0424 643 3348; Quedando el segundo de ellos identificado como LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 24.784.082 de fecha de nacimiento 23/09/1995 residenciado Calle Buchivacoa, entre Milagros y Sucre, casa N° 30 Estado Falcón teléfono 0412-122-58-06. Quedando el tercero de ellos identificado como GUSTAVO DANIEL PACHANO SIRA, venezolano, de edad 47 años titular de la cedula de identidad, N° 25.000.506, de fecha de nacimiento 20/08/1996, residenciado Urb. Cástulo Mármol Ferrer, Calle Principal, casa N° 17, frente a un puesto de comida rápida, El negro, al lado de una residencia militar de dos pisos, Coro, Estado Falcón teléfono 0426-963-67-73. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestando el primero de los imputados JOSE MANUEL APONTE GOMEZ NO DESEO DECLARAR. Seguidamente segundo de los imputados LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, manifestando NO DESEO DECLARAR “.Seguidamente el tercero de los imputados GUSTAVO DANIEL PACHANO SIRA, manifestando NO DESEO DECLARAR “Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL quien expone: “ Buenas tardes, viendo la precalificación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido, que precalifica el delito robo agravado en grado de cooperador inmediato, esta defensa se opone en virtud: De actas se evidencia que mi defendido, en ningún momento, haya tenido contacto o comunicación, con los otros dos coimputados que aparecen en el acta, no hay una evidencia contundente, que determine, que Gustavo Manuel Pachano Sira, hay tenido un contacto o comunicación ante de la realización del hecho punible, por la cual imputa el Ministerio Público, el simple hecho de la declaración de la victima se desprende y manifiesta el mismo, que el no fue golpeado, ni sometido por mi defendido, no es un elemento contundente que rompa la presunción de la inocencia de mi defendido, y se le impute el delito de cooperador robo agravado. Igualmente, ciudadana juez, de acta se desprende que no hay una experticia a los objectos incautados, ni un peritaje a los teléfonos que incautaron, donde e refleje que hay habido, que mi defendido lo relaciones con lo otros dos coimputados, es mas de la misma actas se desprende que no hay experticia legal de los teléfono que incautaron cuando fue aprehendido mi defendido, es por lo que solicito la nulidad, 174 y 175 de la Ley adjetiva penal, en virtud de que los objetos incautado, no se le realizo la experticia de ley, siendo un requisito exigido por la ley, se deja constancia de los objetos en el registro de custodia, también es cierto que hay una planillas de que no consta el recibo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y solicito la nulidad de la planillas de cadena de custodia del dinero incautado y los celulares, ya que no cumple con el articulo 187 del la Ley adjetiva, esto no se dio fiel de cumplimiento por los funcionarios, no existe experticia o reconocimiento legal de la existencia de esos objetos. El grado de cooperador de Robo agravado de mi defendido, no siendo eso comprobado por un Medico Forense, es por lo que solicito la tribunal, este planteamiento y esta objeción por parte de la defensa privada. Esta Defensa vistos estos alegatos, solicito un medida meno gravosa, por lo establecido en los artículos 49 con el 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se tienen que cumplir con lo establecido o en su defecto un arresto domiciliario. Existe una decisión de la sala penal jurisprudencia, de la concurrencia de los artículos 236, 237 y 238, de la sala Constitucional de fecha 14/08/2015, expediente 15-007-04, caso de Justo Alvarado, en donde esta sentencia en la que señala que para que se decrete la privación de libertad, en el caso de marras, deben de concurrir los tres artículos y el Ministerio Publico, no lo señalo, en lo que no se deja constancia que obstrucción a la prosecución del procesos, no hay peligro de fuga, que se tomaría en cuenta esta sentencia, para cuando el tribunal tome su decisión, igualmente hago referencia a una sentencia de Pedro Rondón Haaz , de fecha 10/08/2009, sentencia 11-45, que todo a evento de decretar la privación de libertad, solicito un cambio de sitio de reclusión por un reto domiciliario, igualmente sentencia de fecha 02/11/209 por la misma sala constitucional, bajo el expediente numero 13-97, es por todo lo anteriormente expuesto solicito una medida cautelar para mi defendido, igualmente solicito la nulidad del acta policial de la incautación del arma de blanca, por ser copia simple, a todo evento solcito un arresto domiciliario, solicito dos juegos de copias certificadas, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero Abg. Pedro Luces: Esta defensa observa de revisar el expediente, que no se encuentra una evaluación médico forense de la victima, de que fue agredida por mi defendido, asimismo consta copia escaneada, en la cadena de custodia el arma blanca, pido la nulidad de esa cadena de custodia, no existe la experticia, no especifica en su relato la victima, que señale que tipo de arma tenia las personas para ese momento, es por lo que solicito para mis defendido, la libertad plena por no existir suficiente elementos de convicción, solcito copias certificadas del presente asunto penal, es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los delitos para el ciudadano JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa privada y la defensa pública, y se decreta sin lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: se ordena oficiar a Polifalcón, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y publica, por no ser contrarias a derecho. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalia 1° del Ministerio Público. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 5:13 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.-“.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

De la Denuncia interpuesta por la Víctima JOSÉ RANGEL, en fecha 30/10/2016, por ante la policía de falcón (POLIFALCÓN) se extracta lo siguiente: “(…) Lo que paso fue que el día de hoy domingo 30/10/2016 a eso de las 06:50 de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en la Calle Libertad entre Calle Cristal y Callejón mi cabaña, Municipio Miranda Estado Falcón, estaba yo con un amigo que se llama GUSTAVO PACHANO, cuando fui abrirle la puerta de afuera de la residencia que él ya se iba, en eso que abrí la puerta entraron dos sujetos armados. El Primero: De tez morena, estatura baja y de contextura delgada y llevaba puesto una franela de color azul marino con pantalón casual de color negro; El Segundo: De tez blanca de estatura alta y de contextura delgada andaba vestido con camisa de color gris y pantalón jeans de color azul, los cuales entraron y me metieron a las fuerzas dándome golpes hasta el cuarto y a mi amigo no le hicieron absolutamente nada, ni lo tocaron pero a mi los dos tipos me hablaban al mismo tiempo diciéndome que les diera dinero y pertenencias de valor estando en el cuarto me lanzaron a la cama y me tenían apuntado con un arma de Fuego y una navaja, apagaron la luz y uno de ellos me presionaba la cabeza y el otro me daba golpes eh la cara, después empezaron a rebuscar en todo el cuarto, me preguntaban que donde tenía los dólares y yo les decía que no tenia ningunos dólares, siguieron rebuscando pero no consiguieron nada pero me quitaron de mi bolsillo 3000 Bsf en efectivo a mi amigo GUSTAVO lo tenían en el piso acostado pero sin hacerle nada y tampoco le robaron nada, yo presumo que él tiene que ver con el robo que me hicieron porque no le pasaron palabra alguna y no lo golpearon y de paso antes de los hechos cuando estaba conmigo en el cuarto el enviaba muchos mensajes y andaba como raro, casualmente el me dice qué le valla (sic) abrir la puerta porque ya se iba y da la casualidad que abriendo la puerta entran los dos sujetos armados, a escasos diez minutos escucho que golpeaban la puerta y esos golpes duraron como seis minutos, uno de ellos sale del cuarto y se asoma a la puerta y ve a un policía golpeando la puerta y me dijo “maldito llamaste la policía”,después me dijo qué saliera a hablar con los policías y les dijera que no pasaba nada como pude salí corriendo, abrí la puerta y los policías entraron logrando detener a los tres chamos, de allí me dijeron que me trasladara hasta la comandancia de la policía para formular la denuncia. Es todo.(…)”

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó precisamente dentro del inmueble donde se estaba cometiendo el hecho, pues se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 30/10/2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA que: “(…)Siendo Aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde de hoy domingo 30 de octubre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-441, conducida y al mando del suscrito en compañía de la Unidad Moto signada con las siglas M-530, conducida por el OFICIAL JEFE JEAN CARLOS CASTRO y como AUXILIAR OFICIAL AGREGADO, ALEXANDER EGURROLA, momentos que transitábamos por la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón del Municipio Miranda Estado Falcón, recibimos la información por parte de la Unidad, Radio Patrullera P-382, el cual informa que mediante llamada al teléfono inteligente asignado a la Unidad, por parte del ciudadano que no se identificó por temor a futuras represalias, señalando éste, que en la Calle Libertad entre Callejón Mi Cabaña y Calle cristal, en un local que funge como residencia, específicamente al lado del local comercial “Doctor. Celular”, se estaba llevando a cabo un robo, por parte de sujetos desconocidos, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar donde una vez allí ubicamos la referida residencia, seguidamente conforme a lo plasmado en el 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la regla de actuación policial en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales, tocando la puerta de entrada principal, indicándoles a las personas que se encontraban en el interior que salieran con las manos en el lugar visible, seguidamente se abre la puerta, saliendo en veloz carrera un ciudadano que manifestó ser y llamarse, JOSE, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quien nos hace saber que fue víctima de un robo por parte de tres personas, señalando que los mismos se encontraban aún dentro del inmueble, en virtud de la situación se procede conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar con las precauciones del caso, logrando ubicar en el único cubículo que funge como habitación, tres ciudadanos descritos de la siguiente manera: El primero, de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, el cual vestía para el momento, una franela de color azul oscuro , con un pantalón de tela de color negro, el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, el cual vestía para el momento, una camisa de color gris, con pantalón jean de color azul, el tercero; de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, el cual vestí para el momento, una camisa manga larga de color negro, con jean de color azul, quienes se neutralizaron y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionó al OFICIAL AGREGADO ALEXANDER EGURROLA, para que le realice un registro corporal a ésta personas obteniendo el siguiente resultado: Al primero de los descritos. En el bolsillo lateral derecho un (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, DE COLOR MARRÓN CON NEGRO CON UNA FIGURA EN EL MANGO DE TIGRE, se le colectó en el bolsillo lateral izquierdo; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS, MARCA LG, SERIAL IMEI; NUMERO, 811CYTB0266529, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, al segundo, descrito en el bolsillo lateral izquierdo la cantidad de TRES MIL (3.000), BOLÍVARES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; 60 BILLETES CON DENOMINACIÓN DE 50 BOLIVARFS TODOS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, se le colectó en el bolsillo lateral derecho, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO. MARCA SANSUNG J1 DUOS SERIAL IMEI; NUMERO; 356812/07/321383/5 CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL; 5804220009607153, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP DE MEMEORIA DE 1GB MARCA; MICRO al tercero de los le colecto en el bolsillo Literal derecho DOS (02) TELEFONOS EL PRIMERO; DE COLOR NEGRO. MARCA ZTE SERIAL IMEI: NÚMERO 864767025270173 CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL; 895804120012550495, CON SU RESPECTIVA BATERIA El segundo; DE COLOR GRIS: MARCA ORINOQUIA SERIAL IMEI; NUMERO; 866246014484861 CON SU CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL; 8958060001441823073, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Seguidamente se visualizó a un lado de esta persona específicamente debajo de la cama lo siguiente, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRIACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01 CARTUCHO CALIBRE 38.MM, vista y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el Artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y Sancionados en el código orgánico procesal penal quedando posteriormente identificado corno; El primero; JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, venezolano, de 23años de edad, titular de la cedula de identidad 24.717.179, de fecha de nacimiento 29/01/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natura! do coro y residenciado en la urbanización Las Eugenias, Cuarta Etapa casa 06 del Municipio Miranda de! Estado Falcón, E! Segundo LEONARDO JOSE LA RA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad, número 24.784.082, de fecha de nacimiento 23/O9/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, y residenciado en El sector San Nicolás calle Buchivacoa, entre calle milagros y Calle Sucre, casa 30 del Municipio Miranda de! Estado Falcón, El tercero; GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 25 009 506 de fecha de nacimiento del 20/08/96 de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, y residenciado en El sector Cástulo Mármol Ferrer, calle principal casa 17, San Nicolás, Calle Buchivacoa entre calle Milagros y Calle Sucre, casa 30 del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL JEFE JEAN CARLO CASTRO, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procede a realizar una llamada vía radiofónica a la Unidad Radio patrullera mas cercana al lugar, presentándose en el lugar, la unidad P-382, conducida y al mando del SUPERVISOR AGREGADO, VICTOR COLINA, quien trasladara al detenido hasta la dirección general de Polifalcón donde al llegar son ingresados a la Sala de Retención Policial, a continuación, conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el sucrito realiza llamada telefónica al ABOGADO NEUCRATES LABARCA, (…) a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado, ante ese Despacho y las evidencias colectadas, le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo, en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial “

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos la victima JOSÉ RANGEL, detención que se produjo cuando la Policía estadal llega al sitio de los hechos, en virtud de una llamada anónima que le hicieran, logrando la captura de todos los ciudadanos presuntamente involucrados, luego de haber cometido el hecho, dentro del inmueble donde se encontraba la Víctima, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia judicial, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este Tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de: respecto al ciudadano JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RANGEL; , cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia rendida por la víctimas y las evidencias encontradas a los mismos.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

Delito este que considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data, pues los mismos son de fecha 30/10/2016 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado merece pena privativa de libertad que oscila el delito de mayor entidad entre los diez a diecisiete años, aunado a la concurrencia del segundo delito, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/10/2016, inserta al folio 5 su vuelto y 6 del asunto que nos ocupa, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA que: “(…)Siendo Aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde de hoy domingo 30 de octubre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-441, conducida y al mando del suscrito en compañía de la Unidad Moto signada con las siglas M-530, conducida por el OFICIAL JEFE JEAN CARLOS CASTRO y como AUXILIAR OFICIAL AGREGADO, ALEXANDER EGURROLA, momentos que transitábamos por la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón del Municipio Miranda Estado Falcón, recibimos la información por parte de la Unidad, Radio Patrullera P-382, el cual informa que mediante llamada al teléfono inteligente asignado a la Unidad, por parte del ciudadano que no se identificó por temor a futuras represalias, señalando éste, que en la Calle Libertad entre Callejón Mi Cabaña y Calle cristal, en un local que funge como residencia, específicamente al lado del local comercial “Doctor. Celular”, se estaba llevando a cabo un robo, por parte de sujetos desconocidos, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar donde una vez allí ubicamos la referida residencia, seguidamente conforme a lo plasmado en el 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la regla de actuación policial en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales, tocando la puerta de entrada principal, indicándoles a las personas que se encontraban en el interior que salieran con las manos en el lugar visible, seguidamente se abre la puerta, saliendo en veloz carrera un ciudadano que manifestó ser y llamarse, JOSE, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quien nos hace saber que fue víctima de un robo por parte de tres personas, señalando que los mismos se encontraban aún dentro del inmueble, en virtud de la situación se procede conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar con las precauciones del caso, logrando ubicar en el único cubículo que funge como habitación, tres ciudadanos descritos de la siguiente manera: El primero, de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, el cual vestía para el momento, una franela de color azul oscuro , con un pantalón de tela de color negro, el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, el cual vestía para el momento, una camisa de color gris, con pantalón jean de color azul, el tercero; de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, el cual vestí para el momento, una camisa manga larga de color negro, con jean de color azul, quienes se neutralizaron y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionó al OFICIAL AGREGADO ALEXANDER EGURROLA, para que le realice un registro corporal a ésta personas obteniendo el siguiente resultado: Al primero de los descritos. En el bolsillo lateral derecho un (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, DE COLOR MARRÓN CON NEGRO CON UNA FIGURA EN EL MANGO DE TIGRE, se le colectó en el bolsillo lateral izquierdo; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS, MARCA LG, SERIAL IMEI; NUMERO, 811CYTB0266529, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, al segundo, descrito en el bolsillo lateral izquierdo la cantidad de TRES MIL (3.000), BOLÍVARES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; 60 BILLETES CON DENOMINACIÓN DE 50 BOLIVARFS TODOS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, se le colectó en el bolsillo lateral derecho, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO. MARCA SANSUNG J1 DUOS SERIAL IMEI; NUMERO; 356812/07/321383/5 CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL; 5804220009607153, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP DE MEMORIA DE 1GB MARCA; MICRO al tercero de los le colecto en el bolsillo Literal derecho DOS (02) TELEFONOS EL PRIMERO; DE COLOR NEGRO. MARCA ZTE SERIAL IMEI: NÚMERO 864767025270173 CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL; 895804120012550495, CON SU RESPECTIVA BATERIA El segundo; DE COLOR GRIS: MARCA ORINOQUIA SERIAL IMEI; NUMERO; 866246014484861 CON SU CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL; 8958060001441823073, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Seguidamente se visualizó a un lado de esta persona específicamente debajo de la cama lo siguiente, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRIACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01 CARTUCHO CALIBRE 38.MM, vista y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el Artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y Sancionados en el código orgánico procesal penal quedando posteriormente identificado corno; El primero; JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, venezolano, de 23años de edad, titular de la cedula de identidad 24.717.179, de fecha de nacimiento 29/01/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natura! do coro y residenciado en la urbanización Las Eugenias, Cuarta Etapa casa 06 del Municipio Miranda de! Estado Falcón, E! Segundo LEONARDO JOSE LA RA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad, número 24.784.082, de fecha de nacimiento 23/O9/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, y residenciado en El sector San Nicolás calle Buchivacoa, entre calle milagros y Calle Sucre, casa 30 del Municipio Miranda de! Estado Falcón, El tercero; GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 25 009 506 de fecha de nacimiento del 20/08/96 de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, y residenciado en El sector Cástulo Mármol Ferrer, calle principal casa 17, San Nicolás, Calle Buchivacoa entre calle Milagros y Calle Sucre, casa 30 del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL JEFE JEAN CARLO CASTRO, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procede a realizar una llamada vía radiofónica a la Unidad Radio patrullera mas cercana al lugar, presentándose en el lugar, la unidad P-382, conducida y al mando del SUPERVISOR AGREGADO, VICTOR COLINA, quien trasladara al detenido hasta la dirección general de Polifalcón donde al llegar son ingresados a la Sala de Retención Policial, a continuación, conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el sucrito realiza llamada telefónica al ABOGADO NEUCRATES LABARCA, (…) a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado, ante ese Despacho y las evidencias colectadas, le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo, en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial “

2.- DENUNCIA interpuesta por la Víctima JOSÉ RANGEL, signada con el N° 03443, inserta al folio cuatro y su vuelto del presente asunto que los hechos imputados a los ciudadanos: JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, son los siguientes: “(…) Lo que paso fue que el día de hoy domingo 30/10/2016 a eso de las 06:50 de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en la Calle Libertad entre Calle Cristal y Callejón mi cabaña, Municipio Miranda Estado Falcón, estaba yo con un amigo que se llama GUSTAVO PACHANO, cuando fui abrirle la puerta de afuera de la residencia que él ya se iba, en eso que abrí la puerta entraron dos sujetos armados. El Primero: De tez morena, estatura baja y de contextura delgada y llevaba puesto una franela de color azul marino con pantalón casual de color negro; El Segundo: De tez blanca de estatura alta y de contextura delgada andaba vestido con camisa de color gris y pantalón jeans de color azul, los cuales entraron y me metieron a las fuerzas dándome golpes hasta el cuarto y a mi amigo no le hicieron absolutamente nada, ni lo tocaron pero a mi los dos tipos me hablaban al mismo tiempo diciéndome que les diera dinero y pertenencias de valor estando en el cuarto me lanzaron a la cama y me tenían apuntado con un arma de Fuego y una navaja, apagaron la luz y uno de ellos me presionaba la cabeza y el otro me daba golpes eh la cara, después empezaron a rebuscar en todo el cuarto, me preguntaban que donde;: tenía los dólares y yo les decía que no tenia ningunos dólares, siguieron rebuscando pero no consiguieron nada pero me quitaron de mi bolsillo 3000 Bsf en efectivo a mi amigo GUSTAVO lo tenían en el piso acostado pero sin hacerle nada y tampoco le robaron nada, yo presumo que él tiene que ver con el robo que me hicieron porque no le pasaron palabra alguna y no lo golpearon y de paso antes de los hechos cuando estaba conmigo en el cuarto el enviaba muchos mensajes y andaba como raro, casualmente el me dice qué le valla (sic) abrir la puerta porque ya se iba y da la casualidad que abriendo la puerta entran los dos sujetos armados, a escasos diez minutos escucho que golpeaban la puerta y esos golpes duraron como seis minutos, uno de ellos sale del cuarto y se asoma a la puerta y ve a un policía golpeando la puerta y me dijo “maldito llamaste la policía”,después me dijo qué saliera a hablar con los policías y les dijera que no pasaba nada como pude salí corriendo, abrí la puerta y los policías entraron logrando detener a los tres chamos, de allí me dijeron que me trasladara hasta la comandancia de la policía para formular la denuncia. Es todo.(…)”

Elementos de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima en éste proceso, donde resultó detenido los imputados de autos, la cual lucen coherente con el acta policial de aprehensión.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEXANDER EGURROLA, con su respectivo Oficio de Resguardo de la Evidencia Incautada, signado dicho Oficio con número 04015, de fecha 30/10/2016, suscrito el oficio por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ABG. EUDO RODRÍGUEZ, ambos insertos a los folios 11 y 12 del asunto que nos ocupa; en el cual se observa que se ordena realizar las respectivas experticias y que el resultado sea enviado a la Fiscalía que conoce del caso, dicha EVIDENCIA FÍSICA ES LA SIGUIENTE: (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, DE COLOR MARRÓN CON NEGRO CON UNA FIGURA EN EL MANGO DE TIGRE.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEXANDER EGURROLA, con su respectivo Oficio de Resguardo de la Evidencia Incautada, signado dicho Oficio con número 04017, de fecha 30/10/2016, suscrito el oficio por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ABG. EUDO RODRÍGUEZ, ambos insertos a los folios 13 y 14 del asunto que nos ocupa; en el cual se observa que se ordena realizar las respectivas experticias y que el resultado sea enviado a la Fiscalía que conoce del caso, dicha EVIDENCIA FÍSICA ES LA SIGUIENTE: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS, MARCA LG, SERIAL IMEI; NUMERO, 811CYTB0266529, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 2) UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO. MARCA SANSUNG J1 DUOS SERIAL IMEI; NUMERO; 356812/07/321383/5 CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL; 5804220009607153, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP DE MEMORIA DE 1GB MARCA; MICRO. 3) DOS (02) TELEFONOS EL PRIMERO; DE COLOR NEGRO. MARCA ZTE SERIAL IMEI: NÚMERO 864767025270173 CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL; 895804120012550495, CON SU RESPECTIVA BATERIA El segundo; DE COLOR GRIS: MARCA ORINOQUIA SERIAL IMEI; NÚMERO; 866246014484861 CON SU CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL; 8958060001441823073.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEXANDER EGURROLA, con su respectivo Oficio de Resguardo de la Evidencia Incautada, signado dicho Oficio con número 04018, de fecha 30/10/2016, suscrito el oficio por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ABG. EUDO RODRÍGUEZ, ambos insertos a los folios 13 y 14 del asunto que nos ocupa; en el cual se observa que se ordena realizar las respectivas experticias y que el resultado sea enviado a la Fiscalía que conoce del caso, dicha EVIDENCIA FÍSICA ES LA SIGUIENTE: TRES MIL (3.000), BOLÍVARES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; 60 BILLETES CON DENOMINACIÓN DE 50 BOLIVARFS TODOS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL.

6) OFICIO N° 04005, de dirigido a la Directora de SENAMECF, Dra. Elvira Mora, mediante el cual remiten al ciudadano JOSE RANGEL., venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio para que le sea realizado EXAMEN MÉDICO INTEGRAL LEGAL, ya que ante este despacho policial guarda relación con expediente signado con el Nro.04006, de fecha 30/10/16, por presuntas agresiones físicas y los resultados sean enviados a la brevedad posible a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón,

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, por la presunta comisión de los delitos de: Respecto al ciudadano JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RANGEL; pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración, la cual luce coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctimas se traduce en un peligro, pues la victima JOSÉ RANGEL, señala que uno carga un arma de fuego y el otro ciudadano cargaba una navaja, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RANGEL.-

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física (vida) y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada Abg. José Gregorio Graterol Navarro, en cuanto a la nulidad del procedimiento, cuando expresa: “(…) viendo la precalificación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido, que precalifica el delito robo agravado en grado de cooperador inmediato, esta defensa se opone en virtud: De actas se evidencia que mi defendido, en ningún momento, haya tenido contacto o comunicación, con los otros dos coimputados que aparecen en el acta, no hay una evidencia contundente, que determine, que Gustavo Manuel Pachano Sira, hay tenido un contacto o comunicación ante de la realización del hecho punible, por la cual imputa el Ministerio Público, el simple hecho de la declaración de la victima se desprende y manifiesta el mismo, que el no fue golpeado, ni sometido por mi defendido, no es un elemento contundente que rompa la presunción de la inocencia de mi defendido, y se le impute el delito de cooperador robo agravado. Igualmente, ciudadana juez, de acta se desprende que no hay una experticia a los objetos incautados, ni un peritaje a los teléfonos que incautaron, donde e refleje que hay habido, que mi defendido lo relaciones con lo otros dos coimputados, es mas de la misma actas se desprende que no hay experticia legal de los teléfono que incautaron cuando fue aprehendido mi defendido, es por lo que solicito la nulidad, 174 y 175 de la Ley adjetiva penal, en virtud de que los objetos incautado, no se le realizo la experticia de ley, siendo un requisito exigido por la ley, se deja constancia de los objetos en el registro de custodia, también es cierto que hay una planillas de que no consta el recibo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y solicito la nulidad de la planillas de cadena de custodia del dinero incautado y los celulares, ya que no cumple con el articulo 187 del la Ley adjetiva, esto no se dio fiel de cumplimiento por los funcionarios, no existe experticia o reconocimiento legal de la existencia de esos objetos. El grado de cooperador de Robo agravado de mi defendido, no siendo eso comprobado por un Medico Forense, es por lo que solicito la tribunal, este planteamiento y esta objeción por parte de la defensa privada.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Ante lo solicitado por la defensa privada, considera esta juzgadora que no le asiste la razón al mismo, en virtud de que todas y cada de los Registro de Cadena de Custodia, llevan anexo el oficio de remisión como resguardo de las evidencias incautadas y la orden de realización de todas y cada una de Experticias a realizarse, tal y como lo ha ordenado el Ministerio Público una vez que tiene conocimiento del caso en la Orden de Inicio de la Investigación, inserta al folio 2 del asunto que nos ocupa; como son:
1.-Realizar Inspección Técnica en el Sitio del Suceso.
2.- Solicitar los posibles registros que pudieran presentar los investigados
3.- Realizar Reconocimiento Legal a los objetos incautados y/o colectados.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que se puede evidenciar a través de todos y cada uno de los oficios enunciados en la descripción de la Cadena de registro de las evidencia incautadas, al momento de señalar los elementos de convicción con los que se apoya el Ministerio Público para fundamentar su solicitud, que dichas diligencias fueron practicadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos, las cuales se realizaron como urgentes y necesarias en las escasas 48 horas con las que cuenta el Ministerio Público, para presentarlas como evidencias y fundamento de su petitorio ante el Juez de Control que haya de conocer, considerándose, que las mismas si fueron realizadas, solo que por el escaso tiempo, no todas fueron colectadas, bastando a ésta juzgadora, las evidencias colectadas en este momento, el sitio donde fueron aprehendidos, pues los mismos se encontraban aún, dentro del inmueble donde se encontraba la víctima, y peor aún, de cuyas evidencias se desprende, la existencia de un arma blanca tipo navaja y un arma de fuego de fabricación casera, tal cual lo señala la victima en su denuncia, lo cual, hace presumir a ésta juzgadora, que si bien es cierto, aún no existe dentro del presente asunto Reconocimiento, ni el vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, no es menos cierto que tales reconocimiento fueron ordenados su realización, tal y como lo señalé al momento de describir como elementos de convicción los registros de cadena de custodia, siendo materia de investigación para la obtención de todo el resto de los elementos de convicción tanto los que inculpen a los imputados como todos aquellos que los exculpen; ya que si el ciudadano imputado Gustavo Manuel Pachano Sira, tuvo o no tuvo contacto con el resto de los imputados antes o durante los hechos, eso se comprobará en la investigación, ya que la víctima, señala en su denuncia, que Gustavo Manuel Pachano, el cual se encontraba con él, al momento de los hechos, minutos antes, éste se encontraba muy nervioso que el enviaba muchos mensajes y andaba como raro, casualmente el dice que le vaya a abrir la puerta porque ya se iba y da la casualidad que abriendo la puerta entran los dos sujetos armados, siendo todo ello materia de investigación, aplicando las máximas de experiencias en todo proceso penal, ya que no puede ser casualidad, que las armas tanto blanca como de fuego incautada fueron las descritas por la victima en su denuncia, lo que precisamente se materializa el uso de la violencia para materializar el delito imputado de ROBO AGRAVADO.
Por otra parte, señala la defensa privada que (…) también es cierto que hay una planillas de que no consta el recibo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y solicito la nulidad de la planillas de cadena de custodia del dinero incautado y los celulares, ya que no cumple con el articulo 187 del la Ley adjetiva, esto no se dio fiel de cumplimiento por los funcionarios, no existe experticia o reconocimiento legal de la existencia de esos objetos. El grado de cooperador de Robo agravado de mi defendido, no siendo eso comprobado por un Medico Forense (…)”
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Al respecto, observa ésta juzgadora, que tampoco le asiste la razón a la defensa pública ya que ésta juzgadora, pudo evidenciar dentro de la sala de audiencias, con la explicación necesaria a todas las partes, que si existen tales planillas, firmadas, selladas y con el mandato de todos los reconocimiento o experticia incluso, la señalada por el mismo, contenida al folio 16 de la misma. Así también señala la defensa privada que si hubo violencia, no hubo una medicatura forense, practicada a la victima, no siendo eso comprobado por un Medico Forense, al respecto, debo señalar que el Ministerio Público, no imputa el delito de Lesiones, sin embargo, también se evidencia corre inserto al folio 19 del asunto que nos ocupa, que si hubo mandato de realización de Medicatura forense a la Victima, solo que no consta el resultado, máxime, cuando le propia Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal que es en esta fase del proceso, no imputa el delito de Lesiones personales para ninguno de los imputados, razón suficiente para decretar, SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad invocada por la defensa conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de una medida menos gravosa para su defendido Gustavo Manuel Pachano Sira, así como la Imposición de la Detención Domiciliaria, como Privación invocada por el mismo, solo que con una cambio de sitio de Reclusión, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener la fuerte convicción quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal a los ciudadanos JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA.
Por otra parte, la defensa pública Auxiliar Primera Abg. Pedro Luces, también realiza sus alegatos de defensa cuando expresa; “Esta defensa observa de revisar el expediente, que no se encuentra una evaluación médico forense de la victima, de que fue agredida por mi defendido, asimismo consta copia escaneada, en la cadena de custodia el arma blanca, pido la nulidad de esa cadena de custodia, no existe la experticia, no especifica en su relato la victima, que señale que tipo de arma tenia las personas para ese momento, es por lo que solicito para mis defendido, la libertad plena por no existir suficiente elementos de convicción, solicito copias certificadas del presente asunto penal, es todo.
Al respecto, doy por reproducido en este capítulo todo lo antes explanado en la respuesta de la defensa privada, respecto a la nulidad de la cadena de custodia y al examen Medico Forense de la Víctima, que repito, la Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento imputó el delito de lesiones, que el escaneo del registro de Cadena de Custodia, como lo quiere hacer ver la defensa, va con oficio de resguardo, sellado y suscrito por el funcionario actuante, y que en el devenir del proceso, el Ministerio Público como parte de buena fe, obtendrá el original de ese Registro de Cadena de Custodia, y con respecto al relato especifico de la Víctima, en cuanto al tipo de arma a que tipo de arma, no cabe duda, que se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RANGEL, victima del presente proceso; que (…) en eso que abrí la puerta entraron dos sujetos armados. y me tenían apuntado con un arma de Fuego y una navaja (…),, lo cual hace presumir a ésta juzgadora, que la víctima si explicó en su denuncia las armas que estos sujetos poseían, además, de lo que le despojaron, que fue la cantidad de Tres Mil Bolívares, (3.000,00 BsF.) , armas y dinero incautadas, por lo tanto, insisto, en el presente proceso, no procede una Medida de coerción distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, se declara también sin lugar la solicitud de de la defensa Pública, en cuanto a que se decreta la Libertad Plena de sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, la defensa en pleno, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi, lo procedente en derecho y por el delito precalificado por el Ministerio Público, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para todos los imputados.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, por la presunta comisión de los delitos de: respecto al ciudadano JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RANGEL; la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, aunado al hecho que los imputados tienen mala conducta pre delictual por el mismo delito, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa publica y privada. Y así se decide.-

Es así como considera, quien aquí decide, oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en delitos comunes graves, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, por la presunta comisión de los delitos de: Respecto al ciudadano JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RANGEL. . Y así también SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-24.717.179, LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-24.784.082 Y GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-25.000.506, por la presunta comisión de los delitos de: Respecto al ciudadano JOSE MANUEL APONTE GOMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE LARA GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para GUSTAVO MANUEL PACHANO SIRA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RANGEL, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, solo que se envían con el Órgano aprehensor, que en este caso es Polifalcón, para que los mantengan en dicho Centro de Detención Preventiva, hasta tanto sean recibidos en la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes hechas por la defensa imposición de una medida menos gravosa, de libertad plena de sus defendido o detención domiciliaria, así como también se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por ambas defensas, tanto pública como privada. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, y se obvia librar las notificaciones a las partes, toda vez que la presente decisión se publica dentro del termino establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes se encuentran a derecho.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal, tal y como la ha manifestado la Fiscal 2° del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia Oral de Imputados, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación, ya que es la Fiscalía que conoce de delitos comunes graves. Cúmplase, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2016.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2016-006630
RESOLUCIÓN N°: PJ0022016000321