REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de noviembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007027
ASUNTO : IP01-P-2016-007027

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: JAVIER ALEXANDER LOPEZ ORDOÑEZ E IVAN ENRIQUE PEREZ REINALDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.513, Nº 14.263.666, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó aplicación del procedimiento ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.


DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Domingo, 13 de Noviembre de 2016, siendo las 5:38 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ ORDOÑEZ Y IVAN ENRIQUE PEREZ REINALDO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del imputado JAVIER ALEXANDER LOPEZ ORDOÑEZ y IVAN ENRIQUE PEREZ REINALDO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Publico Noveno Penal de Guardia ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ ORDOÑEZ y IVAN ENRIQUE PEREZ REINALDO, precalificando los hechos para ellos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cirlilo García (Demás datos bajo reserva fiscal), solicita la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solcito que las presente actuaciones sean remitidas a la Fiscalia 1ª del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse como JAVIER ALEXANDER LOPEZ ORDOÑEZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.513 mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13/09/1993, ocupación: COMERCIANTE, dirección Sector Altavista Calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la Antena Radio Falcón, Cumarebo, Municipio Zamora, ESTADO FALCON. Teléfono: NO POSEE. Y el segundo de los imputados manifestó llamarse IVAN ENRIQUE PEREZ REINALDO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.666 mayor de edad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 01/04/78, ocupación: comerciante, dirección sector Playa Blanca, calle principal, casa S/N, detrás del Liceo, Cumarebo, Municipio Zamora, ESTADO FALCON. Teléfono: 0412-437-4829. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestó a viva voz y de manera separada: En primer lugar el ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ ORDOÑEZ NO DESEO DECLARAR. Y el segundo de los imputados manifestó SI DESEO DECLARAR: Yo me encontraba en mi casa y el carro tenia mas de 4 horas estacionado en mi casa, yo le dije a los policías que mi carro esta estacionado desde la mañana, y mi carro no tiene casco que diga Cumarebo – Coro, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “en virtud de el devenir del proceso esta defensa demostrara de las diligencias que solicitara al Ministerio Público, la no responsabilidad de mis defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público y solicito la libertad sin restricciones debido a que en actas no hay suficientes elementos de convicciones para acreditarle a mis defendidos que fuero participe del delito imputado por el Ministerio Público, y solicito la una Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos”. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ ORDOÑEZ y IVAN ENRIQUE PEREZ REINALDO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ ORDOÑEZ y IVAN ENRIQUE PEREZ REINALDO, precalificando los hechos para ellos como precalificando los hechos para el como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cirilo García (Demás datos bajo reserva fiscal). TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública y se decreta una Medida Menos Gravosa, y se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos. CUARTO: Se fija Audiencia de reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 28 de Noviembre 2016 a las 2:00 horas de la tarde. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. SEXTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. OCTAVO: Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 6:00 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido que son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que de lo observado en la sala de audiencias, donde el imputado ha manifestado que su carro se encontraba estacionado desde la mañana, y que su carro no tiene casco que diga Cumarebo – Coro, no dejando constancia de ello, los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión policial, solo se limitan a dar las características del vehículo retenido, no manifestando en dicha acta si el carro poseía casco de línea Cumarebo-Coro o no, se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de igual forma ordenó aplicación del procedimiento ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados JAVIER ALEXANDER LOPEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.513 e IVAN ENRIQUE PEREZ REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.666. de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2016-007027
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000362