REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000636
ASUNTO : IP01-P-2016-000636


AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO JUDICIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. EDWARD IGARIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EINER BIEL BLANCO

IMPUTADOS: ALBIN JOSE CASTRO URDANETA Y GRISOLIA CHIQUITO KENXIS

DEFENSA PUBLICA DECIMA ABG. MIGUEL SIERRA

DELITO: ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.


AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

Examinado el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso signado con la nomenclatura IP01-P-2016-000636, de este Juzgado, seguido en contra de los ciudadanos ALBIN JOSE CASTRO URDANETA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, cedula de identidad10.413.257. Fecha de nacimiento 202-09-1972. Residenciado en la VILLA DEL ROSARIO MUNICIPIO PERIJA SECTOR LOS PRADOS AV. PRINCIPAL CASA 13-B. AL FRENTE DE LA CANCHA, TELEFONO: 0424-601-28-73 Y GRISOLIA CHIQUITO KENXIS, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, cedula de identidad 19.617.475 fecha de nacimiento 14-08-1987 Residenciado en URB. SANTA MARIA CALLE DOS CASA N° 15 SECTOR LAS VELITAS. CORO, TELEFONO: 0424-609-26-39. Por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, sobre quien recae medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal y toda vez que se ha cumplido el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir en los siguiente Términos:
En las fechas: 19/07/2016, fue presentado por ante este Juzgado, escrito de la defensa privada JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 9.517.859, Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, y de este domicilio, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano: KENXSI GRISOLIA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-19.617.475, y de este domicilio, ocurro muy respetuosamente a usted a fin de exponer y solicitar:
“En fecha 13 de Febrero de 2016, se celebro Audiencia de Presentación por ante su digno despacho a solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, otorgándole la libertad restrictiva, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del señalado Circuito Judicial Penal. por estimar que mi patrocinado esta incurso presuntamente en delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé: Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Pero es el caso ciudadano Juez, que usted en la dispositiva deja expresa constancia que el delito precalificado por la Vindicta Publica es un delito de los catalogados como menos graves, y por tal razón decreta el procedimiento especial, y si observamos el contenido del artículo mencionado se evidencia con claridad meridiana que el quantum de la pena a imponer en el caso de marras es de dos a cuatro años, es decir, que su limites máximo es de cuatro años, estando dentro de los delitos menos graves, a los que hace señalamiento el Legislador Patrio, específicamente en el primer aparte del artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, que prevé:
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de delitos menos graves.
Los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad
Encuadrando así la precalificación jurídica imputada por la Vindicta Publica a mí defendido como unos de los delitos menos graves, aunado a ello el mismo Legislador establece el lapso que tiene la Fiscalia para presentar el acto conclusivo en este tipo de delitos, estableciendo el artículo 363 en su único aparte, de la Ley Penal Adjetiva, lo siguiente:
Articulo 363 Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
De lo que se desprende ciudadano Juez, que en el caso de marras la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ya señalada, tenía la obligación de presentar el acto conclusivo en sesenta días continuos, siguientes a la celebración de la Audiencia de Presentación, es decir, antes del día 14 de Abril de 2016, y en este caso no fue así, es mas, hasta el día hoy 18 de Julio de 2016, han transcurrido aproximadamente mas 90 días del vencimiento de los 60 días para que el Ministerio Publico haya presentado el Acto Conclusivo, de lo que se traduce que la Fiscalia mencionada ha OMITIDO tal pronunciamiento, produciéndose como consecuencia el ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo estatuido en el artículo 364 de la Ley Penal Adjetiva, que estatuye:
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Es necesario traer a colación la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, que confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro establece, estableciendo las siguientes consideraciones, (extractos):

REPÚBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
205° y 756°
ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-R-2015-0002 75
ASUNTO: IPOJ-R-20E15-000215
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito, las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO; JOHANA SAHIRA OVIEDO LUZARDO, YAMÍLET MOLINA MA VAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Materia contra las Drogas, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 1°, 20 y3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpusieron formal RECURSO DE APELACTON DE AUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 13 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No 1P02-P-2015-00042, en la cual decreto ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto seguido contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RUJA NO GARCIA y JOHANN JAVIER CUART GONZALEZ, por el delito de POSESION ILICITA de sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 08 de julio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 14 de julio de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la ponencia en el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver un recurso de apelación que se ejerciera contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal actuando en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, luego de verificar que había transcurrido el lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 08/03/20l5, sin que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas consignara acto conclusivo alguno. El indicado recurso de apelación lo ejerció dicha Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que la decisión proferida vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues expresan que sí consignaron un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 14 de Mayo de 2015, a las 8:12 a.m., resultando sorprendidos cuando en fecha 28 de mayo de 2015,fueron notificados del decreto del Archivo Judicial en fecha 13 de mayo de 2015, estimando que dicho pronunciamiento judicial causa gravamen irreparable al Estado venezolano, que es arbitrario, que obvió de manera relajada el proceso, al observa que, incluso, del acto conclusivo no fue agregado a la causa ni tampoco se refleja en el Libro Diario del tribunal, cuya copia simple consignó, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:
Una de las garantías consagradas en la carta Magna a favor de todo ciudadano es la prevista en sus artículos 26y 49.3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente debiendo el Estado garantizarle una justicia... expedita sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y así expresó: los lapsos procesales establecidos en las leves y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades, per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente no 208 de 04.04.00)
Así se tiene que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vi gente, consagra que la fase preparatoria del proceso tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Sin embargo, esa investigación de la verdad no puede durar permanentemente en el tiempo, sino que se requiere que la misma tenga un límite, sin que se acerque al tiempo que la ley fija para la extinción de la acción penal respecto del delito que se persigue, pero que tampoco se convierta en una espada de Damocles respecto del imputado, de estar pendiendo de la decisión del Fiscal en cuanto a la presentación o no del acto conclusivo.
Por ello, el propio legislador le allana el camino al Ministerio Público, al señalarle que para que proceda la acusación penal contra el imputado, la investigación debe haber proporcionado fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, caso contrario, vale decir cuando resulte insuficiente para acusar, decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, o solicitará el sobreseimiento, cuando se encuentre en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que:
2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
Ahora bien, importa referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión 4e un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso. (Sent. N° 1347 del 27/06j2007)
Sobre lo que se analiza, importa traer la opinión de la Magistrada Ninoska Queipo, en el “1 Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la Revista N° 44, quien ilustro’: “Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal i trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada. . .
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO; IORANA SAIRA OVIEDO LUZARDO, YAMILET MOLINA MAVAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Materia contra las Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 13 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No IPO2-P-2015-00042, en la cual decreto ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto seguido contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RUFANO GARCIA y JOHANN JAVIER CUART GONZÁLEZ, por el delito de POSESION ILIC1TA de sustancias Estupefacientes previsto ti sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Julio de 2075. (SUBRAYADO MIO) GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL JUEZA PRESIDENTE PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO JENNY O VIOL RIVERO SECRETARIA En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La Secretaria RESOL UCIÓN N° 1G012015000646.
Por todo lo anteriormente expuesto, planteado y señalado ciudadano Juez, le solicito con el respeto que se merece, declare con lugar lo invocado por la defensa privada en este escrito y una vez acordado tal archivo me expida dos juegos de copias certificadas de la misma con su respectivo auto de firmeza, decrete el cese de todo medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado y ordene la exclusión del sistema SIPOL, y para ello lo nombre correo especial para que tramite todo lo concerniente a ese proceso de exclusión.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho, es justicia en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón a los 18 días del mes de Julio de 2016”...
En fecha 13 de Febrero de 2016, se celebro Audiencia Oral de Presentación de imputados de los ciudadanos ALBIN JOSE CASTRO URDANETA Y GRISOLIA CHIQUITO KENXIS, sobre quien se admitió la precalificación del delito de: : ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y sobre quien , sobre quienes recae medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual los ciudadanos imputados no hicieron uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, ahora bien vista la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el análisis de la presente causa es evidentemente que en la misma se encuentra extinto el lapso procesal, al cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de los actos conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal caduque sobre la persona del ciudadano imputado, levantándose todo tipo de restricciones cautelares sobre su persona, así como cesa la condición de imputado. En consecuencia este Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso seguido a los ciudadanos: ALBIN JOSE CASTRO URDANETA Y GRISOLIA CHIQUITO KENXIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior este Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del presente caso penal seguido a los ciudadanos: ALBIN JOSE CASTRO URDANETA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, cedula de identidad10.413.257. Fecha de nacimiento 202-09-1972. Residenciado en LA VILLA DEL ROSARIO MUNICIPIO PERIJA SECTOR LOS PRADOS AV. PRINCIPAL CASA 13-B. AL FRENTE DE LA CANCHA, TELEFONO: 0424-601-28-73. Y GRISOLIA CHIQUITO KENXIS, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, cedula de identidad 19.617.475 fecha de nacimiento 14-08-1987 Residenciado en URB. SANTA MARIA CALLE DOS CASA N° 15 SECTOR LAS VELITAS. CORO, TELEFONO: 0424-609-26-39, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra los ciudadanos: ALBIN JOSE CASTRO URDANETA Y GRISOLIA CHIQUITO KENXIS, en relación al asunto IP02-2016-000636. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, defensa Publica y a los investigados ciudadanos: ALBIN JOSE CASTRO URDANETA Y GRISOLIA CHIQUITO KENXIS, en relación al asunto IP02-2016-000636, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

El SECRETARIO
ABG.

ASUNTO: IP01-P-2016-000636

RESOLUCIÓN N° PJ0032016000367