REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000251
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan José Vásquez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan José Vásquez Pérez, imputados por los delitos LUCRO ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal. Emplazada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 20-07-2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 24 de Octubre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan José Vásquez Pérez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de Mayo de 2016, en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia. la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Especial y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos Los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO PUBLICO, USURPACION DE FUNCIONES, USO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, y AGAVILLAMIENTO. Es de señalar ciudadana Juez que mi defendido fue confese en sus declaraciones en la audiencia de flagrancia el cual lo exime de responsabilidad penal , ya como se puede observar en las actas la victima en sus declaraciones señalo que tenian el apartamento en la urbanizacion Ah Primera en una pagina de red social mejor conocida como FACEBOOK , y cuya dueña del inmueble es Leidy Colmenarez, quien es la persona que deberia estar ese dia y esa hora presentada ante este tribunal.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 19/05/2016, dictada por el tribunal de Control N° 3 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1 DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Mayo de 2016, la Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan José Vásquez Pérez, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS MARIO QUINTERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.852.509 (NO LA PORTA), JUAN JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.136.560 (NO LA PORTA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que los hechos sucedieron en fecha 17-05-2016, siendo aprehendido los ciudadanos CARLOS MARIO QUINTERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.852.509 (NO LA PORTA), JUAN JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.136.560 (NO LA PORTA) en esa misma fecha y en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, celebrándose la audiencia el día de 19-05-2016. SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación de LUCRO ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS MARIO QUINTERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.852.509 (NO LA PORTA), JUAN JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.136.560 (NO LA PORTA) CARLOS MARIO QUINTERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.852.509 (NO LA PORTA), JUAN JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.136.560 (NO LA PORTA), por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedaron las partes notificadas…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Juan José Vásquez Pérez, imputados por los delitos LUCRO ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 06 de Julio del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Juan José Vásquez Pérez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Julio de 2016 de la siguiente manera:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
en fecha 17-05-2016, siendo las 11:.00 horas de la mañana, se presento un ciudadano ante esa unidad militar, el ciudadano LUIS GALLARDO, C.I. V- 13.678.712, en compañía de la ciudadana HALIME HERNANDEZ, titular de la Cedula identidad V-11.463.886 y el ciudadano GABRIEL LUCENA C.I. V- 17.698.559, el ciudadano Luis Gallardo informa en la unidad que es ingeniero y labora en el Ministerio de HABITAT Y Vivienda, junto con la ciudadana Halime Hernandez, y que en la mañana de ese mismo día el se encontraba en su oficina y atendió al ciudadano que los acompañaba Gabriel Lucena, el mismo le solicitó información referente a la venta de los apartamentos ubicados en la ciudad socialista Ali Primera, ya que había conseguido una publicación en la red social facebook donde ofrecían apartamentos del mencionado urbanismo y que se había comunicado vía telefónica al número 0414-5743865, donde al llamar fue atendido por una persona de sexo femenino, al que el ciudadano Gabriel Lucena le solicito información referente a los apartamentos de la Ciudad socialista Ali Primera, la femenina le informo que su esposo era quien estaba vendiendo los apartamentos que ella le enviaría el número telefónico para que se comunicara con el directamente y pudiera realizar la negociación del inmueble posteriormente la ciudadana le envía un mensaje de texto con el numero 0414-5380169, que es del ciudadano quien vende los apartamentos, el ciudadano Gabriel Lucena hace comunicación vía telefónica con el numero 0414-5380169, donde le hablo una persona de sexo masculino y se le identifico como Merardo Meléndez Pérez, y le informo que tenia a la venta tres (03) apartamentos en el urbanismo Ali Primera de los cuales dos (02) de ellos eran de dos (02) habitaciones y uno (01) solo era de tres (03) habitaciones, el ciudadano Gabriel Lucena le pregunta el costo de apartamento de tres habitaciones y el sujeto le dice que ese estaba en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), pero que ese mismo día no podía enseñárselo que se comunicara al número 0424-9484027, el cual pertenece a una persona de nombre Jacson, quien supuestamente labora en el Ministerio de Habitat y Vivienda, inmediatamente el ciudadano Gabriel Lucena decide comunicarse con el numero 0424-9484027, perteneciente al presunto trabajador del Ministerio de hábitat y vivienda Jackson, al iniciar la comunicación con el ciudadano Jacson el mismo le informa tiene un valor de dos millones de bolívares y que si se encontraba interesado tendría que estar en la ciudad Socialista Ali Primera antes de las doce del medio día, que allí estarían funcionarios del ministerio de hábitat y vivienda, , pero el ciudadano Gabriel Lucena al pensar que se trataba de una estafa procedió a trasladarse al Ministerio de Habitat y vivienda para pedir más información y los funcionarios del Ministerio proceden a trasladarse hasta la sede del comando anti extorsión y secuestro, con el ciudadano Gabriel Lucena, Debido a la premura del caso y el clamor de la víctima se conformo una comisión y se realizo a llamada a la fiscalía vigésima segunda, quien giro instrucciones para proceder, seguido orientaron a los funcionarios de habitat y vivienda y al ciudadano Gabriel Lucena con respecto al procedimiento a seguir, informándoles que deberían obedecer las instrucciones que la comisión les diera, una vez estando en la ciudad socialista Ali Primera el ciudadano Gabriel Lucena (supuesto comprador) mientras esperaban a los supuestos funcionarios del Ministerio de hábitat y vivienda al transcurrir aproximadamente quince minutos, se apersonaron en el inmueble dos ciudadanos quienes manifestaron se licenciados del ministerio de hábitat y vivienda y realizarían la adjudicación e ingresarían los datos del comprador al sistema de vivienda, es en ese momento cuando se le informa a la comisión que se encontraba oculta sobre la presencia de los dos sujetos, procediendo los demás integrantes de la comisión en compañía de los funcionarios del Ministerio de hábitat y vivienda a hacer presencia dentro del inmueble, los funcionarios del ministerio hacen conocer a la comisión que los dos sujetos efectivamente laboran en el Ministerio de hábitat y vivienda con el cargo de obreros, inmediatamente la comisión procede a realizar la detención, se le dio la voz de alto se identificaron como funcionarios efectivos del Grupo anti extorsión y secuestro Lara, por lo que procedieron a colecatr la evidencia y levantar el correspondiente procedimiento.-
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito de LUCRO ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para ambos ciudadanos; En el mismo acto; una vez impuesto cada uno de los imputados del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, cada uno a viva voz y de manera separada manifestaron: “Admito los Hechos”.La Defensa entre otras cosas expuso una vez Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputó la Representación Fiscal por el delito y propone acuerdo reparatorio; a lo que la victima manifiesta su voluntad de aceptar el mismo en los términos expuestos, El Tribunal verificado los requisitos de Ley procedió a lo indicado en el mismo por un lapso de tiempo para el cumplimiento al cual No Cumplió y se procedió a realizar la respectiva Audiencia oral en la cual verificado el Incumplimiento se procedió a revocar el Beneficio y en razón de ello conforme a Ley Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en atención al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; Y Así Se Establece.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Una vez admitida la acusación, el Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, se le impuso al acusado de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a cada uno de los imputados de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo que libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “Admito los hechos”
Se observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse el imputado en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la confesión que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia Nº 070 de fecha 26-02-03); Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, el Tribunal verificado los requisitos de Ley procedió a otorgarle el Beneficio indicado por un lapso de tiempo con Imposición de varias condiciones las cuales No Cumplió y se procedió a realizar la respectiva Audiencia oral en la cual verificado el Incumplimiento se procedió a revocar el Beneficio y en razón de ello conforme a Ley Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en atención al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quedando sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: se Declara Penalmente Responsable a los ciuadadanos CARLOS MARIO QUINTERO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 13.852.509 y JUAN JOSE VARGAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 25.136.560, por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de TRES (03) AÑOS de presidio; pena a la cual se le suma la mitad de la pena inferior que es el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que contempla una pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio por el artículo 37 del Código Penal TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION Y LA MITAD POR LA CONCURRENCIA DE DELITOS ES DE UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION; y la pena del Delito de USURPACION DE FUNCIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CODIGO PENAL, que contempla una pena de DOS (02) MESES A SEIS (06) MESES, siendo su término medio por el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) MESES, Y por la concurrencia de delitos la mitad de la pena es DOS (02) MESES DE PRISION; dando una pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION; pena a la cual se le aplica una rebaja por la admisión de los hechos efectuada de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal que es de, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la multa del 30 por ciento del valor de la utilidad procurada, queda inhabilitado para el ejercicio de la función Pública y por lo tanto no podrá optar a cargo público alguno a partir del cumplimiento de la condena por 4 años. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: SE DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el 322 del Código penal. TERCERO: En virtud de ser susceptible del beneficio de Ejecución de la Pena se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertar y se impone en su lugar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 N° 3 del COPP, consistente en presentación CADA QUINCE (15) DIAS. SEXTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Se ordena remitir de manera Inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. Quedaron los presentes notificados. Registrese. Publiquese. Cumplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan José Vásquez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan José Vásquez Pérez, imputados por los delitos LUCRO ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 06 de Julio del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Juan José Vásquez Pérez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Julio de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en consecuencia se le impuso medida cautelar contentiva en articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan José Vásquez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan José Vásquez Pérez, imputados por los delitos LUCRO ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 06 de Julio del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Juan José Vásquez Pérez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Julio de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en consecuencia se le impuso medida cautelar contentiva en articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2016-012660
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000251
JER//Emili.