REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000252
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, imputados por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Emplazada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 20-07-2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 24 de Octubre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 19 de Mayo de 2016, en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia. la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Especial y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos Los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de PECULADO DOLOSO, AGAVILLAMIENTO. Es el caso ciudadana Juez que mis defendidos fueron confese en señalar que las personas que aparecen como denunciantes del delito antes mencionado no se encontraban de guardia el Capitan Armando Perez y la soldado Roselis, en el batallon; eso nos da a entender a nosotros que los mismos no tiene inherencias en acusar a mi defendido.
En relación a lo antes señalado, y visto que mis defendidos no poseen recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 19/05/2016, dictada por el tribunal de Control N 3 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS
DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 12 DEL COPP
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Mayo de 2016, la Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.635 , ELIAS ESTEBAN MOUVAYED PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.888, DANIEL ALEJANDRO PEREZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.929.007, CARLOS EDUARDO VARGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.671 y JHON ANDERSON GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.712.653, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que los hechos sucedieron en fecha 17-05-2016, siendo aprehendido los ciudadanos PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.635 , ELIAS ESTEBAN MOUVAYED PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.888, DANIEL ALEJANDRO PEREZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.929.007, CARLOS EDUARDO VARGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.671 y JHON ANDERSON GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.712.653, en esa misma fecha y en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, celebrándose la audiencia el día de 19-05-2016 SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal;. TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.635 , ELIAS ESTEBAN MOUVAYED PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.888, DANIEL ALEJANDRO PEREZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.929.007, CARLOS EDUARDO VARGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.671 y JHON ANDERSON GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.712.653, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedaron las partes notificadas…”

RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, imputados por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 27 de Julio del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 28 de Julio de 2016 de la siguiente manera:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CICPC, Sub-delegación San Juan estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores inherentes al servicio, recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como Capitán del ejercito Bolivariano, Industrial I, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, quien le informo que en el referido batallón, se encuentran cinco funcionarios adscritos al mismo, quienes fueron sorprendidos al momento en que se encontraban ocultando materiales de construcción, pertenecientes al estado venezolano, específicamente de la Gran Misión Vivienda Venezuela, quienes previamente habían sustraído varios de esos materiales y el día 18-05-2016, pretendían hurtarse otros siendo sorprendidos momentos antes de hacerlo por lo que fueron retenidos y requerían la presencia de una comisión del CICPC, a los fines legales pertinentes, en vista de lo indicado informo a los jefes naturales sobre la recepción de la llamada telefónica, quienes ordenaron que se constituyera comisión y se trasladaron al sitio a fin de verificar lo expuesto, por lo que se trasladaron y una vez en el sitio fueron atendidos por el Capitán Armando José Pérez, especialista en armas del precipitado Batallón, quien efectivamente les indica que cinco soldados rasos fueron sorprendidos almacenando material de construcción (ventanas panorámicas), que constituyen bienes de la Gran Misión Vivienda Venezuela y se encuentran allí en depósito, asimismo refiere que en fechas precedentes estos soldados había sustraído materiales análogos del mismo lugar siendo informado por la soldado Salas Álvarez Roselys, quien apercibió la situación previa, lo notifico y en tal sentido se logra la captura cuando iban a hurtarse los materiales in comento, simultáneamente son conducidos los funcionarios al lugar donde se encontraban apiladas varias ventanales adyacente a la cerca perimetral que alindera con la invasión Guerrera Ana Soto del Barrio el Carmen de esta ciudad, en virtud de ello siendo las dos horas de la tarde, realizaron la inspección técnica del lugar donde se explana de manera amplia y detallada las condiciones físicas, ambientales y de luminiscencia del lugar, las evidencias colectadas, cuatro (04) ventanas, elaboradas en material sintético de color blanco, de dos (02) hojas móviles de vidrio traslucido, posteriormente fueron conducidos al lugar donde se encontraban los funcionarios involucrados en el hecho, a quienes abordaron e identificaron como funcionarios activos del Cuerpo Policial y proceden a identificación de los mismos.
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.La Defensa entre otras cosas expuso una vez Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputó la Representación Fiscal por el delito y propone acuerdo reparatorio; a lo que la victima manifiesta su voluntad de aceptar el mismo en los términos expuestos, El Tribunal verificado los requisitos de Ley procedió a lo indicado en el mismo por un lapso de tiempo para el cumplimiento al cual No Cumplió y se procedió a realizar la respectiva Audiencia oral en la cual verificado el Incumplimiento se procedió a revocar el Beneficio y en razón de ello conforme a Ley Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en atención al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; Y Así Se Establece.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Una vez admitida la acusación, el Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, se le impuso al acusado de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo que libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos”
Se observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse el imputado en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la confesión que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia Nº 070 de fecha 26-02-03); Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, el Tribunal verificado los requisitos de Ley procedió a otorgarle el Beneficio indicado por un lapso de tiempo con Imposición de varias condiciones las cuales No Cumplió y se procedió a realizar la respectiva Audiencia oral en la cual verificado el Incumplimiento se procedió a revocar el Beneficio y en razón de ello conforme a Ley Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en atención al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quedando sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: se Declara Penalmente Responsable a los ciudadanos PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.635 , ELIAS ESTEBAN MOUVAYED PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.888, DANIEL ALEJANDRO PEREZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.929.007,CARLOS EDUARDO VARGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.671 , JHON ANDERSON GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.712.653, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.913, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción el cual tiene una pena de 3 a 10 años de prision, conforme al 37 Codigo Penal 6 años y 6 meses y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, pena de 2 a 5 años de prision conforme al 37 Codigo penal 3 años y 6 meses en razon del art 88, 1 año y 9 meses, quedando la pena en 6 años y 6 mese, por el delito de peculado doloso y 1 año y 9 meses por agavillamiento, que seria 8 años y 3 meses, con la rebaja establecida en el art 74 ord 4to de 1 año, quedando la pena en 7 años y 3 meses, aplicando la rebaja de un tercio es decir rebaja de dos años y 1 mese quedando la pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESESDE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, mas la multa del 30 por ciento del valor de los bienes objeto del delito cometido, que en el presente caso es de ciento veinte mil bolívares, lo que equivale a la cantidad de 36.000 Bs, es decir que a cada uno le corresponde pagar la cantidad de 7200 Bs, de multa asi mismo en concordancia con lo establecido en el art. 99 ejusdem, queda inhabilitado para eje ejercicio de la función Publica y por lo tanto no podrá optar a cargo público alguno a partir del cumplimiento de la condena por 4 años y DIEZ MESES. SEGUNDO En virtud de ser susceptible del beneficio de Ejecución de la Pena se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertar y se impone en su lugar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 N° 3 del COPP, consistente en presentación CADA TREINTA (30) DIAS. Remitase al Tribunal de ejecucion una vez vencido los lapsos de ley. Queadron los presentes notificados. Registrese. Publiquese. Cumplase.-Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, imputados por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 27 de Julio del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 28 de Julio de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, en consecuencia se le impuso medida cautelar contentiva en articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, imputados por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 27 de Julio del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos Pedro Felipe Rodríguez Parra, Elías Esteban Mouvayed Peña, Daniel Alejandro Pérez Seijas, Carlos Eduardo Vargas Álvarez y Jhon Anderson García Camacho, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 28 de Julio de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, en consecuencia se le impuso medida cautelar contentiva en articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2016-012665
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000252
JER//Emili.