REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000395
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 30 de marzo de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 24 de Octubre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 1 de Agosto de 2016, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en
ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia. la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aun no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO.
En la audiencia de aprehensión ante el fiscal del ministerio publico y el juez de control, mi defendido fue confese en señalar el modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos el cual se puede evidenciar que no fue participe, ni tanto intelectual como material por el delito antes mencionado, es de señalar que de conformidad al art 40 del código orgánico procesal penal, donde nos señalan el supuesto especial, mi patrocinado utilizo la delación en aras de garantizar el debido derecho de la defensa y debido proceso, el cual señalo quienes fueron, el mismo fue tan confese que el ministerio publico solicito una prueba anticipada en resguardo de las declaraciones y la integridad física de mi defendido.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga. es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 01/08/2016, dictada por el tribunal de Control N2 9 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 12 DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de Agosto de 2016, la Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-22.272.189, por cuanto a este mismo se le había decretado una Orden de Aprehensión. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la práctica de prueba anticipada para escuchar la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-22.272.189, para esta misma fecha…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, por considerar la defensa que, aun no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO. Alegando el recurrente que su defendido fue confese en señalar el modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos el cual se puede evidenciar que no fue participe, ni tanto intelectual como material por el delito antes mencionado, es de señalar que de conformidad al art 40 del código orgánico procesal penal, donde nos señalan el supuesto especial, su patrocinado utilizo la delación en aras de garantizar el debido derecho de la defensa y debido proceso, el cual señalo quienes fueron, el mismo fue tan confese que el ministerio publico solicito una prueba anticipada en resguardo de las declaraciones y la integridad física de su defendido.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.189, le fue atribuido hecho calificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 01de agosto de 2016.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de agosto de 2016, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida tomó en cuenta que el referido delito posee una pena que excede de los diez (10) años en su límite máximo, de igual modo, dada la magnitud del daño causado, por tratarse de la perdida de la vida de una persona, es por lo que, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificado al ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”,es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000395
JER//Emili.-