REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Noviembre 2016
Años 206º y 157°

ASUNTO: KP01-R-2016-0000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008200

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelaciones interpuesto por la profesional del derecho abogada Maryoalizthg Cabaña Herrera, actuando en este acto como Defensora Publica Octava del ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicada en fecha 04 de Marzo de 2016, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-008200, mediante la cual declara culpable y condena a al ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ, cédula de identidad Nº 27.667.307, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (5) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente tipificado en el artículo 458 del Código Penal; artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 y artículo 218 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, ni por las víctimas, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de Marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Maryoalizthg Cabaña Herrera, actuando en este acto como Defensora Publica Octava del ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“ CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica
(Ordinal 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP).
Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto no corresponde los hechos que el Tribunal da por probado con la Calificación Jurídica.
En cuanto al Delito de Robo Agravado de Vehículo, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el cual fue acusado y condenado mi representado, la Juez dio por probada la existencia del delito con el solo dicho de la víctima-testigo y los funcionarios aprehensores, aplicando erróneamente el precepto jurídico,. En razón de que el Ministerio Público, no logró a lo largo de la investigación y el juicio oral y público, demostrar la existencia del objeto material del delito (vehículo-moto), mucho menos la propiedad de la víctima referente al bien sobre el cual recae presuntamente la acción delictiva.
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, resolvió en sentencia N° 05, lo siguientes:
“Indudablemente, para dictar una sentencia condenatoria primeramente hay que comprobar el cuerpo del delito del hecho imputado, para luego entrar a ponderar los elementos de la culpabilidad que serian aquellos que singularizan la participación del agente en el tipo penal descrito y comprobado por el fallador. Si el tribunal sentenciador no lograse demostrar el cuerpo del delito del hecho punible, mal puede hablar de aspectos de culpabilidad de carácter penal. En el presente asunto, ciertamente como lo sostiene el demandante en su libelo, el tribunal de primer grado desestima la experticia de avaluó prudencial Nº 9700-077-206, de fecha 09.04.2006, que el Ministerio Fiscal presentó como prueba documental para su lectura, y sin embargo siendo la única prueba de la existencia del objeto del delito, dio por demostrado el tipo penal previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en franca violación a los principios de racionalidad y fundamentación lógica que debe tener todo fallo y más aun, si se trata de un documento público condenatorio. Además este tipo de razonamiento contiene una evidente contradicción que ciertamente se inteligencia con la ilogicidad.”
Esta defensa, se pregunta que en el presente caso como hizo la ciudadana Juez, cuando ni siquiera existió un avaluó prudencial del vehículo presuntamente objeto del delito; no acreditándose la propiedad con ni siquiera la información que da el INTTT, dado que todos los vehículos deben ser registrados en la data llevada por dicho organismo, y el Ministerio Público no trajo al proceso ningún documento con el cual pudiera probarse la existencia y propiedad del vehículo tipo moto, por lo que mal pudiera dar por probado el mismo y condenar a mi representado.
En cuanto a los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de Privación Ilegítima de Libertad, considera la Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, de fecha 19-12-2005, expediente 05-405. Sentencia 727, lo siguientes en relación a los delitos supra mencionados:
“El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravados, por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica y por cuanto por un mismo hechos fueron atacados diversos bienes jurídicos lo a que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrados en una sola norma y apoyados a demás en el artículo 98 del Código Penal que establece(…)
Por ello es un error en la técnica legislativa aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad, en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues este es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídicos penales”
Por lo que a criterio de la Defensa, la Juez en el presente caso dio por probado el delito de Privación Ilegítima de Libertad y condenó a mi representado por ese ilícito, incurriendo un una doble penalización, por cuanto este delito se subsume en el delito de robo agravado ya que eso es una condición para que se pueda materializar el hecho delictivo y por ello es que existe el delito tipo base (robo) el cual puede ser simple o agravado dependiendo de las circunstancias que rodeen el hecho.
En cuanto a la pena impuesta a mi representado, la Juez Quinta de Juicio, en fecha 03/02/2016, al momento de pronunciar el dispositivo del falló indicó que dictaba “...SENTENCIA CONDENA TORIA en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-27.667.307,por los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo PRIVAClÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal. EN CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de veinte un años seis meses y quince días (21) años (6) meses (15) días de Presidio, más las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria”
En fecha 04 de marzo de 2016, fecha en la cual publicó la fundamentación de la sentencia, dejó constancia de la dosimetría penal en los siguientes términos:
“El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) ANOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, siendo la pena principal.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 deI Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) ANOS, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es SEIS (06) ANOS y SEIS (6) MESES.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) MESES A DOS (2) ANOS, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de veintisiete (27) meses, al que se le aplica la regla del artículo 89 para ser sumada a la pena principal, que equivale a DOCE (12) MESES.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218. 1, contempla una pena de tres (3) meses a dos (2) años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de un (1) año, un (1) mes y quince (15,) días, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.
El tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 deI Código Penal, establece una pena de 15 días a 30 meses, siendo el término medio dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, al que se le aplica la regla del artículo 89 deI Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se rebaja su medio quedando en un (1) año tres (3) meses y siete (7) días.
Sumados los extremos supra indicados arroja como resultante una pena a cumplir de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, a cuyo término se le aplica la regla del artículo 74.1 deI Código Penal por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho se le rebaja siete (7) días y doce (12) horas, arrojando como resultante una pena en definitiva a cumplir que el tribunal impone de VEINTUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.”
Lo que a criterio de esta Defensa, deja en un estado de inseguridad jurídica por cuanto aplica lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, existiendo concurrencia de delitos con penas de presidio y prisión; no deja claro de dónde saca la pena impuesta, no aplicó lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, dado que existe la concurrencia de delitos con penas de presidio y prisión, obviando realizar la conversión de las penas y luego sumar al delito más grave las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas; más aún al leerse el dispositivo se observa que la Juez al punto primero condena a mi representado a cumplir la pena de VEINTITRES ANOS Y CINCO MESES, entonces fue condenado a esta pena o la dictada en la dispositiva del fallo dictada en fecha 03/02/2016.
La Juez, debió realizar la dosimetría penal salvo mejor criterio de la siguiente manera:
“El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (1 7) años, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) ANOS PRESIDIO.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en aplicación del artículo 87 del Código Penal se realiza la conversión quedando la pena de SEIS (6) ANOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO y se le aplica las dos terceras partes a la pena más grave siendo esta la de CUATRO (04) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRESDIO.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de PRISION DE TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en aplicación del artículo 87 del Código Penal se realiza la conversión quedando la pena de SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12 HORAS DE PRESIDIO y se le aplica las dos terceras partes a la pena más grave siendo esta la de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESDIO.
En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena de PRISION DF QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DlAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en aplicación del artículo 87 del Código Penal se realiza la conversión quedando la pena de SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO y se le aplica las dos terceras partes a la pena más grave siendo esta la de CINCO (05) MESES, DOS (02) DlAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Una vez realizada la conversión y el cálculo de las dos terceras partes tal como lo establece el artículo 87 del Código Penal, debe hacerse la sumatoria de estas penas a la más grave, por lo que a los TRECE (13) ANOS DE PRESIDIO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, se le suma por el delito de ROBO AGRAVADO la pena de CUATRO (04) ANOS Y SEIS (06) MESES PRESIDIO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESDIO, y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESDIO, dando como pena definitiva a imponer la de DIECIOCHO (18) ANOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad al momento de fundamentar sus decisiones.
CAPÍTULO III
Del Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación. “

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (resultado de este fallo).
Con la misma resolución criminal, se adecuo el hecho en el tipo penal: Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descrito de la siguiente manera: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,…” con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.
1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia, que se manifiesta cuando el acusado JESÚS ALBERTO PÉREZ, cédula de identidad Nº 27.667.307, conjuntamente con dos sujetos, mediante el uso de un arma de fuego, irrumpieron en el interior de la residencia familiar de las víctimas, ubicada en al Caserío Tintinal Sector La Laguna del Cucuy, Casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la madrugada, del día 04-10-2011, fue despojado, bajo ese constreñimiento, (dos personas y una armada), que invadió su libertad individual, tolero entregar la llave de su vehículo motocicleta, así mismo fue despojado de un dinero, y fueron amarradas las víctimas, e inmediatamente a este acto huyeron del lugar, siendo reportado el hecho a los funcionarios y efectivamente por su rápida actuación, fue aprehendido el acusado al coincidir sus características físicas con las aportadas por las víctimas, y a quien le colectan dentro del bolsillo derecho del short dos tiras de color verde, iguales a las que utilizaron para atar a las víctimas.
…Omisis…
También se prueba del elemento objetivo del tipo penal con la documenta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: del experto Lic. Roiman José Álvarez Sira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a dos (2) piezas confeccionadas en tela de color verde, de forma de tiras, la primera tiene una longitud de 1.20 centímetros y la segunda con una longitud de 82 centímetros se aprecian en regular estado de conservación; a dos piezas conformadas en tela de color verde de forma de tira, la primera con una longitud de 1.18 centímetros y la segunda con una longitud de 1.28 centímetros, se aprecian en regular estado de conservación; a tres piezas confeccionadas en tela de color rojo, de forma de tira, la primera con una longitud de 98 cm, la segunda con una longitud de 94 cm, la tercera con una longitud de 89 cm, se aprecia en regular estado de conservación; y a una gorra confeccionada en tela de color verde oliva del tipo militar, sin marca aparente, talla ML, se aprecia usada y en regular estado de conservación. Concluyendo el experto que las piezas objeto de reconocimiento tienen su utilidad específica como lo es de medio de sujeción una gorra de uso persona, no obstante cualquier otro uso atípico que se le dé queda a criterio de las personas que las posean.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, puesto que como se ha develado las víctimas fueron atadas y retenidas contra su voluntad sin posibilidad de movilización. Así se establece.
La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado JUAN JOSE TORREALBA PALMA, junto a dos persona más, y de despojar a los residentes de la vivienda del vehículo motocicleta, el dinero, para lo cual fueron amarradas, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, mediante el uso de un arma de fuego que incidieron en la esfera individual, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal. Con la misma resolución se adecuo la conducta al tipo contenido en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual, mediante el despojo por parte de dos personas, una de las que estaba armada; y el objeto material, que está representado por el vehículo automotor, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima.
Los sujetos: activos: Se presenta dos personas autoras: en el cual el acusado JESÚS ALBERTO PÉREZ, cédula de identidad Nº 27.667.307, es autor conjuntamente con otras personas, conforme a la reconstrucción histórica de las víctimas, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder de los objetos activos; y pasivos: los ciudadanos Julian Antonio Colmenarez, María Esther Pérez de Colmenerez, Adriana Josefina Colmenarez Pérez, propietario de los bienes objeto del ataque, como es la propiedad y libertad individual, al ser el recipiendario de las agresiones violentas, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por la motocicleta y el dinero; y ser igualmente objeto de la agresión.
Así que, demostrado el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 y artículo 218 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, cédula de identidad Nº 27.667.307, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal).
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.
En el caso de autos, para los delitos de resultado, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 174 del Código Penal, que al ser lesionado el primero mediante el despojo de los bienes a los presentes del local y de la motocicleta, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con un arma de fuego, se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima y a en el curso causal ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad; y 218 del Código Penal, por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.
Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por lo que no se aprecia los argumentos de la honorable defensa; y por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
Respecto al delito de asociación para delinquir, tipificado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
En el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no logró demostrar sin lugar a dudas que los tres acusados formaran parte de una organización o grupo establecido que tuvieran por objeto la realización de estos tipos de conductas delictuales y fuera de orden ya que el ánimo que se aduce a su conducta, fue la de despojar como en efecto hicieran a la víctima del vehículo suficientemente señalado supra, sin evidenciarse una intención ultra o superior como la de un concierto organizado y delictivo orientado en éste tipo de acciones, lo cual ha sido establecido de manera contundente por la jurisprudencia en cuanto a éste tipo penal no pudiendo por tanto, quien decide, adecuar el comportamiento de los acusados con el tipo penal in comento y Así se establece.
Respecto al delito de Lesiones personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, de las probanzas presentadas por la vindicta pública,

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, siendo la pena principal.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) MESES A DOS (2) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de veintisiete (27) meses, al que se le aplica la regla del artículo 89 para ser sumada a la pena principal, que equivale a DOCE (12) MESES.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1, contempla una pena de tres (3) meses a dos (2) años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas,
El tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de 15 días a 30 meses, siendo el término medio dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, al que se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se rebaja su medio quedando en un (1) año tres (3) meses y siete (7) días.
Sumados los extremos supra indicados arroja como resultante una pena a cumplir de VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a cuyo término se le aplica la regla del artículo 74.1 del Código Penal por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho se le rebaja siete (7) días y doce (12) horas, arrojando como resultante una pena en definitiva a cumplir que el tribunal impone de VEINTÚN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, cédula de identidad Nº 27.667.307; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 y artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, de los cargos que por el delito de LESIONES GENERICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 37 en relación al artículo 27 y 4, numeral 4, numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, le fuere formulado por el Ministerio Público….”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicada en fecha 04 de Marzo de 2016, mediante la cual declara culpable y condena al ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ, cédula de identidad Nº 27.667.307, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (5) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente tipificado en el artículo 458 del Código Penal; artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 y artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia; siendo que son estas un requisito ineludible del Juez quien hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para lograr que cada parte de la sentencia se encuentren armónicamente concatenadas unas con otras de manera que pueda ser entendida y comprendida en su totalidad; es decir, todas las partes deben encajar entre sí, de otro modo estaríamos en presencia del vicio de Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Vicio este que se observa en la recurrida ya que la Juzgadora del Tribunal A Quo en los capítulos denominados “PENALIDAD” y “DISPOSITVA” menciona lo siguiente:

“PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, siendo la pena principal.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) MESES A DOS (2) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de veintisiete (27) meses, al que se le aplica la regla del artículo 89 para ser sumada a la pena principal, que equivale a DOCE (12) MESES.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1, contempla una pena de tres (3) meses a dos (2) años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.
El tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de 15 días a 30 meses, siendo el término medio dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, al que se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se rebaja su medio quedando en un (1) año tres (3) meses y siete (7) días.
Sumados los extremos supra indicados arroja como resultante una pena a cumplir de VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a cuyo término se le aplica la regla del artículo 74.1 del Código Penal por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho se le rebaja siete (7) días y doce (12) horas, arrojando como resultante una pena en definitiva a cumplir que el tribunal impone de VEINTÚN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, cédula de identidad Nº 27.667.307; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 y artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, de los cargos que por el delito de LESIONES GENERICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 37 en relación al artículo 27 y 4, numeral 4, numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, le fuere formulado por el Ministerio Público.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se hace necesario señalar que desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

En atención a las consideraciones previas, es notorio para esta Alzada destacar que, el Juez A Quo en su publicación del texto integro, incurre en el vicio de contradicción al establecer en el capitulo denominado “penalidad” la pena de Veintiún (21) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión para posteriormente señalar en la “dispositiva” la pena de veintitrés (23) años y cinco (05) meses de prisión, siendo esto incongruente debido a que genera la incertidumbre de no saber cuál fue la interpretación real del juez al momento de ejecutar el cálculo de la pena al ciudadano Jesús Alberto Pérez, por existir dos supuestos que van en direcciones opuestas, y que por ningún motivo pueden ser aplicados paralelamente, generando con ello una inseguridad jurídica.

Considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la contradicción en la que incurre la recurrida, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Jesús Alberto Pérez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.


Ahora bien, anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer las denuncias planteadas. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicado en fecha 04 de Marzo de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ, cédula de identidad Nº 27.667.307, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (5) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente tipificado en el artículo 458 del Código Penal; artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 y artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO JESUS ALBERTO PÉREZ, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo anulado.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondon
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira


KP01-R-2016-000124
JER/NESL