REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2016-000144
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, I.P.S.A. 161.706, en su condición de Defensa Técnica del adolescente RESERVADO, identificado en autos, donde solicita se revise la Medida de Prisión Preventiva por una medida menos gravosa, este Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones se evidencia que la audiencia de calificación de flagrancia fue celebrada en fecha 04/08/2016, oportunidad en la cual se decretó:: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados RESERVADO, titular de la cedula de identidad V-XX, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 NUMERAL PRIMERO EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 80 del Código Penal.. y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este TRIBUNAL acuerda imponer una PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581, 559 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, por considera quien Juzga se configuran los supuestos de ley para su procedencia, se desestima una medida menos gravosa solicitada por la defensa.. CUARTO: Líbrese Boleta de Prisión Preventiva la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y ha de cumplir en el Centro Socio Educativo del manzano de La Ciudad de Barquisimeto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:45 a.m.”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal ha de considerar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En este orden ideas, se observa que la medida acordada al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales o un peligro grave para la victima, denunciante o testigo, sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial, así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos, debiendo acotar que si bien es cierto, que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar que estamos en presencia de un delito contra el bien mas preciado del hombre y que constituye su esencia, que es la vida, que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley y solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas, que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
Por otra parte, en cuanto a la situación que refiere la Defensa Técnica del estado de salud de su representado, indicando “Mi defendido recibió golpes en la cabeza y en todo el cuerpo, lo apuñalaron en la parte derecha del abdomen y le fracturaron un dedo de la mano” Este Tribunal, señala que en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación, observó la magnitud de las lesiones sufridas por el adolescentes, siendo que no se compadecen con lo explanado por la defensa, sin embargo este juzgador como garante del derecho a la salud que le asiste al adolescente imputado de autos, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó con carácter de extrema urgencia, tal como lo demandó la defensa en anterior escrito, la práctica de un reconocimiento médico forense en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara, a los fines de que evalúe al adolescente de marras e indique tratamiento a seguir, en caso de así ameritarlo. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a lo solicitado por la Defensa en cuanto a declarar la violación por parte del Diario “El Caroreño” del artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y posterior sanción, este Tribunal insta a la Defensa a ejercer una acción autónoma, en la que pueda explanar con precisión los daños y lesiones causadas y sus exigencias y en la que el demandado también pueda ejercer los derechos y garantías que por ley también le corresponden; limitándose este Juzgador por ahora a exhortar mediante a oficio al referido medio impreso a abstenerse de publicar reseñas, sucesos y/o cualquier tipo de publicación que comprometa la identidad, el derecho al honor, reputación y en general, los derechos contenidos en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
DECISION DEL TRIBUNAL
Por todo lo expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÓN CARORA, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA solicitada por la Defensa Técnica y en consecuencia acuerda MANTENER LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Especial, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADOP DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; debiendo mantenerse en calidad de detenido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins de Barquisimeto. SEGUNDO: Se acuerda exhortar al medio local impreso “EL CAROREÑO” a abstenerse de exhibir o divulgar, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a Niños, Niñas o Adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, todo conforme lo pauta el artículo 227 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al referido diario.
Regístrese, Publíquese.
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria