REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 8 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000144
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de 17 años de edad, nacida en fecha 1-06-1999; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 8-11-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Comando Regional No12, Destacamento 122, Tercera Compañía de la Guardia Nacional bolivariana de Carora del Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta policial, por ser presunto responsable en la comisión del delitos ut supra mencionado. Recibidas las actuaciones, se fijó para el mismo día a las 11am; la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
“Siendo el día de hoy siendo las 11.30 A m se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el juez Abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. MILDRED ROJAS y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, previo traslado de los imputados adolescente RESERVADO, titular de la cedula de identidad V-XX, y la Defensora Pública Abg. DEYBIS PORTELES, COMO PUNTO PREVIO: comparece la victima para afecto de que el juez vea las heridas y se retira de sala para curarse las heridas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes: RESERVADO, titular de la cedula de identidad V-XX, imputa en este acto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INMOBLES GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 NUMERAL PRIMERO EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 80 del Código Penal.y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al articulo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO visto que se esta en presencia de una investigación con diligencias investigativas adelantadas y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito PRIVATIVA DE LIBERTAD, DEBIDO A QUEL EL DELITO ES GRAVE Y NO PRESCRIBE Y CON LA REFORMA DEL AÑO PASADO; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INMOBLES GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 NUMERAL PRIMERO EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 80 del Código Penal.. y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, el fiscal muestra la valoración del medico forense donde manifiesta la magnitud de la herida y lo presenta a efecto videndi y visto que este tribunal pudo observar las herida de la victima y ya que la herida esta en un área donde se puede producir un hecho lamentable y comprometiendo su salud y hasta su propia vida Y Es todo. De seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: RESERVADO, titular de la cedula de identidad V-XX, NO DESEO DECLAR ES TODO Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: esta defensa publica se opone a la precalificación presentada por el misterio publico por cuanto y como consta el examen de medicatura forense del ciudadano denunciante presenta escoriación a nivel del cuello que amerita 8 días para su curación se acoge a el procedimiento ordinario y solicito a este tribunal permita que el adolescente en sala muestre las lesiones ocasionada por 4 ciudadano de referido Caserío Quebrada arriba por cuanto ellos lo agredieron primeramente por cuanto el se defendió esta persona le produjeron en el abdomen y en la mano derecha en el dedo anular y a nivel de la espalda por cuanto mi defendido al verse en esta situación se defendió. Solicito una medida menos gravosa a la solicita por ministerio publico es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 SOLO POR ESTE ACTO, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados RESERVADO, titular de la cedula de identidad V-XX, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 NUMERAL PRIMERO EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 80 del Código Penal.. y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este TRIBUNAL acuerda imponer una PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581, 559 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, por considera quien Juzga se configuran los supuestos de ley para su procedencia, se desestima una medida menos gravosa solicitada por la defensa.. CUARTO: Líbrese Boleta de Prisión Preventiva la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y ha de cumplir en el Centro Socio Educativo del manzano de La Ciudad de Barquisimeto.. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:45 a.m.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX. Ahora bien, la presunta participación del mismo en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre el por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinales “a”,“c” y “d” ejusdem, como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que el delito por el cual se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “b” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso, resaltando que inmediatamente después del hecho, salió en veloz carrera huyendo del sitio, luego de haber desplegado una saña inusitada en su accionar, además del peligro grave que pudiera representar para la victima, denunciante y/o testigos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” “c” y “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria.