REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre del año 2016.
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 022/2016
ASUNTO: KF01-U-2003-000015.
ASUNTO ANTIGUO: 1-03-015
Recurrente: LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.782, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “EL BODEGON DEL CHE, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30047094-6, domiciliada en la Avenida Venezuela con calle 20 S/N, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Orlando Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.949.
Acto recurrido: Resolución GJT-DRAJ-A-2003-927, emitida el 28 de mayo de 2003, por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 30 de julio de 2003.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2003, fue recibido el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Luís Ramón Hernández, ya identificado, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil EL BODEGÓN DEL CHE, SRL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30047094-6, domiciliada en la Avenida Venezuela con calle 20 S/N, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Orlando Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.949, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-927, emitida el 28 de mayo de 2003, por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 30 de julio de 2003, quien decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2002-600-146 de fecha 04 de enero de 2002 y sus planillas de liquidación y pago Nros. 031001225000375, 031001225000376, 031001225000377, 031001225000378 y 031001227000476, todas de fecha 22 de marzo de 20002 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordenó en la misma fecha, notificar a la parte recurrente, a la parte recurrida así como efectuar las notificaciones de Ley, constatándose que tanto el recurrente, la recurrida, la Contraloría General, Fiscalía General y Procuraduría General de la República fueron debidamente notificados, tal como consta a los folios 83 al 88, 89 al 104, por lo que el 26 de enero de 2005, siendo la oportunidad para admitir o inadmitir el recurso, el Tribunal se declaró incompetente por el territorio, considerando que la competencia era de los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir la causa por oficio N° 410/2005 de fecha 13 de junio de 2005 y se constata que la causa fue distribuida correspondiéndole al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, quien el 15 de julio de 2005 se declaró incompetente, planteando según oficio de remisión a la Sala Político Administrativa, una regulación de competencia.
La referida causa fue sustanciada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y se constata que el 02 de octubre de 2012 indicó que se encontraba en estado de sentencia y en esa oportunidad ordenó remitirla en original a la Sala Político Administrativa (folio 202).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01082 de fecha 10 de julio de 2014, decide la regulación de la competencia planteada y declara competente a este Tribunal Superior y ordenando que proceda a emitir el pronunciamiento definitivo.
El presente asunto fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 26 de marzo de 2015 y distribuido a este Tribunal el 27 de marzo de 2015, remitido por el oficio Nº 0526 del 11 de marzo de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 01082, publicada el 10 de julio de 2014, dictada por la misma Sala y el 30 de marzo de 2015 este Tribunal procedió a darle entrada, ordenando librar las boletas dirigidas a la Procuraduría General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil El Bodegón del Che, S.R.L., siendo consignadas al expediente en fechas 21 de abril y 15 de mayo de 2015, así como el 11 de enero de 2016, respectivamente y la notificación correspondiente a la recurrente fue consignada sin formar, por lo cual el 11 de enero de 2016, la abogada Isabel Cristina Mendoza, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento del presente asunto y por auto de fecha 18 de enero de 2016, se ordenó librar el cartel de notificación a la mencionada sociedad mercantil, venciendo el 2 de febrero de 2016, el lapso de diez (10) despacho previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, entendiéndose a derecho a partir de esta fecha, en este sentido, se anunció por auto de fecha 23 de febrero de 2016 que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho pautados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el derecho de recusación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Efectuó los siguientes alegatos:
Que “…En relación a la sanción impuesta por el incumplimiento en el horario de expendio de bebidas alcohólicas, ciertamente el establecimiento estaba abierto al público a las 10 p.m., del día 03 de agosto del 2.001, pero no expendiendo licor, ya que el local tiene anexo charcutería con horario de trabajo hasta la 10 p.m., es más, la constancia de incumplimiento # SAT-GTI-RCO-600-418-MT-RF-03, levantada a mi representada, reza textualmente lo siguiente:
NOTA: EN CASO DE LA DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES INSTANTÁNEAS DEBE INDICARSE EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO LA (S) PERSONA (S) INVOLUCRADA (S) CON LA (S) INFRACCION (ES), MENOR DE EDAD, CONSUMIDORERS DENTRO DEL LOCAL, ETC), ASI COMO LAS PERSONAS QUE SERVIRAN DE TESTIGO DE LOS HECHOS CONSTATADOS DEBIENDO IGUALMENTE IDENTIFACARLOS CADA UNO DE ELLOS AL FINAL DE LA CONSTANCIA. Requisitos legales que no constan en la actuación fiscal, lo cual hace que el acto administrativo en cuestión carece de legalidad…”
Que “…se sanciona a mi representada por no llevar el libro de Registro de Especies Alcohólicas al menor, para los años 1997, 1998, 1999 y 2.000. Para el momento de la visita fiscal, no pude presentar los libros al menor, porque estos se extraviaron según denuncia por escrito de fecha 14 de agosto del años 2.001 (sic) emanada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se hace constar el hurto de documentos contables, entre ellos, libro de licores de algunas empresas a las cuales se les presta asesoría y servicios. Para probar la veracidad de lo afirmado, se anexa al presente recurso copia de la constancia de la mencionada denuncia. Luego apareció uno de los libros, que fue sellado el 27 de diciembre de 1.996 por la oficina de licores del S.E.N.I.A.T., cumpliendo con los requisitos exigidos (anexo copias de las páginas contentivas en estos libros) y el otro libro no apareció. El artículo 276 de la ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento reza lo siguiente: SOLO PODRAN SER AUTORIZADOS PARA CUMPLIR HORA EXTRAORDINARIAS DE LABOR, LOS FUNCIONARIOS FISCALES ASIGNADOS A LAS INDUSTRIAS, PRODUCTORES DE ESPECIES ALCOHOLICAS”. Es decir, los fiscales que efectuaron el procedimiento, se extralimitaron en sus funciones, pues mi representada es una licorería y no una fábrica. Aunado a esto el artículo 127 del Código Orgánico Tributario que establece en su ordinal 12 las facultades de fiscalización y determinación.
Todos estos alegatos fueron expuestos ante la oficina del SENIAT, el 09 de agosto del 2.002 con los siguientes anexos:
1- Fotocopia de la última página del libro de licores al menor sellado el 27-12-96
2- Constancia de denuncia por hurto…”
Que “…El 30 de julio del 2.003, mi representada es notificada en la Resolución GJT/DRAJ/A/2003-927 de fecha 28 de mayo del (sic) 2.003, para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por falta de asistencia de un abogado.
Ahora bien, mi representada al presentar el escrito no ejerce el Recurso Jerárquico, sino por el contrario exige la revisión de oficio para que la administración considere las multas interpuestas para su anulación en virtud de que aparecieron los libros de licores después de la fiscalización, de hecho el artículo 256 del Código Orgánico Tributario en su ordinal 1 establece textualmente… Así mismo, el artículo 239 del citado código consagra…La declaratoria de nulidad de las sanciones solicitada por mi representada no exprese que deben ser ejecutadas por un abogado o cualquier profesional afín al área tributaria, ya que la calificación de Recurso Jerárquico fue interpuesto por la administración, razón por la cual, si esta fue su decisión, debió responder en el plazo dictaminado por la ley, para decidir el recurso… ”
PARTE RECURRIDA: En el escrito de informes presentado por la abogada María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad N° 6.250.361, inscrita en el INPREABOGADO N° 46.883, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en su defensa:
Que “…En relación al alegato de la representación de la recurrente en cuanto a que no estaba despachando licor sino charcutería en el horario de 10:00 p.m. del día 03-08-2001, resulta necesario mencionar lo previsto en los artículos 55 y 212 …de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento (…).
De la revisión de las normas transcritas y del estudio del expediente administrativo con los hechos imputados a la contribuyente se evidencia que efectivamente la recurrente se encontraba despachando licor fuera del horario reglamentario, por lo que solicito muy respetuosamente que sean desvirtuados los alegatos señalados en este sentido y Así pido sea declarado.”
Que “…con respecto a la defensa esgrimida por su representada por no llevar el libro de Registro de Especies Fiscales ya que los mismos se encontraban extraviados según denuncia por escrito de fecha 14-08-2001 emanada de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara; es importante acotar que tal aseveración corresponde al vicio de falso supuesto, es decir, en la errónea apreciación de los hechos y de la normativa aplicable. A tal respecto, esta Representación de la República considera necesario realizar un breve análisis de la noción de causa del acto administrativo, para después determinar si en el presente caso estamos o no en presencia del vicio de falso supuesto, alegado por la recurrente (…).
Que “…El acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
(…) Ahora bien, el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento el acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.
Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado. En el caso que nos ocupa el recurrente no demostró el vicio de falso supuesto alegado, pues se limitó a señalar que “se sanciona a mi representada por no llevar el libro de registro de Especies alcohólicas al menor, para los años 1997, 1998, 1999 y 2.000.Para el momento de la visita fiscal, no pude presentar los libros al menor, porque estos se extraviaron según denuncia por escrito de fecha 14 de agosto del año 2.001 emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…).” Y que erróneamente pretenden con ello aplicar una sanción que no se corresponde; sin embargo dentro del lapso probatorio el representante de la contribuyente no suministró prueba alguna que soportará lo dicho y contradijera el acto emanado de la Administración Tributaria…”.
Que “…en el presente caso, la contribuyente debió demostrar sus alegatos, con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137 del Código Orgánico Tributario (…).
El hecho de que la carga de la prueba recaiga sobre la Administración o sobre el administrado (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina Patria, en los términos siguientes:
“Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (…).
Sirven estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar en el caso de autos que, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, La prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, referente al pretendido alegato de falso supuesto y no habiéndola traído al expediente, los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo: Debe esta juzgadora indicar que esta causa reingresó en el año 2015 toda vez que este Tribunal el 26 de enero de 2005 se declaró incompetente y remitió a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana y fue sustanciado quedando la causa en estado de sentencia y remitida por efecto de una declinatoria de competencia previamente planteada, a la Sala Político Administrativa, y quien declaró en la sentencia dictada, que este Juzgado Superior era el competente y ordenó que se emitiera la decisión definitiva, todo lo cual consta en los antecedentes ya expuestos.
Ahora bien, por ello pasa de seguidas a emitirse decisión al fondo con base en las argumentaciones invocadas por las partes intervinientes en el presente juicio y de los elementos que emergen de autos, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En el asunto objeto de análisis se aprecia que la parte recurrente impugnó la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-927, emitida el 28 de mayo de 2003, por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 30 de julio de 2003, cuyo acto administrativo declaró inadmisible el recurso jerárquico por falta de asistencia de un abogado o un profesional afín al área tributaria, el cual había interpuesto la contribuyente en contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2002-600-146, de fecha 04 de enero de 2002 y las planillas de liquidación emitidas con base en la misma, identificada con los números 031001225000375, 031001225000376, 031001225000376, 031001225000377, 031001225000378 y 031001227000476, razón que motiva a esta Juzgadora a pronunciarse en primer orden sobre la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso administrativo.
Sobre este particular se observa que la sociedad mercantil El Bodegón del Che, S.R.L., impugnó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, manifestando lo siguiente:
“…El 30 de julio del 2.003, mi representada es notificada en la Resolución GJT/DRAJ/A/2003-927 de fecha 28 de mayo del 2.003, para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por falta de asistencia de un abogado. Ahora bien, mi representada al presentar el escrito no ejerce el Recurso Jerárquico, sino por el contrario exige la revisión de oficio para que la administración considere las multas interpuestas para su anulación en virtud de que aparecieron los libros de licores después de la fiscalización, de hecho el artículo 256 del Código Orgánico Tributario en su ordinal 1 establece textualmente…
Así mismo, el artículo 239 del citado código consagra…La declaratoria de nulidad de las sanciones solicitada por mi representada no exprese que deben ser ejecutadas por un abogado o cualquier profesional afín al área tributaria, ya que la calificación de Recurso Jerárquico fue interpuesto por la administración, razón por la cual, si esta fue su decisión, debió responder en el plazo dictaminado por la ley, para decidir el recurso… ”
Ahora bien, antes de proceder a conocer las consideraciones pertinentes a la causal de inadmisión prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, corresponde verificar la naturaleza del escrito presentado en sede administrativa por la sociedad mercantil El Bodegón del Che, S.R.L., en fecha 9 de agosto de 2002, cursante en los folios 24 y 25 de este asunto, toda vez que a su decir, no se trataba de un recurso jerárquico sino de una revisión de oficio para que la Administración Tributaria procediera a anular las sanciones que le fueron impuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
Establece el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, que:
“Artículo 256. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente…”
En atención a lo que se viene analizando, es oportuno destacar los presupuestos procesales referidos al recurso jerárquico, previstos en los artículos 242 único aparte y 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, cuyas normas establecían lo siguiente:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. (…)”
“Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”
La referencia de las normas jurídicas transcritas corresponden a la necesidad de determinar el carácter del escrito que la contribuyente El Bodegón del Che, S.R.L., interpuso en sede administrativa, en fecha 9 de agosto de 2002. En este sentido, quien decide constató del contenido del referido escrito que el representante legal de la mencionada sociedad mercantil esgrimió las circunstancias de hecho y derecho que consideró pertinente en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2002-600-146, de fecha 04 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 23 de abril de 2002, a través de la cual se sancionó a su representada con ocasión de la fiscalización efectuada el 3 de agosto de 2001 a la diez de la noche (10:00 p.m), en consecuencia, la parte recurrente hace una serie de alegatos relativos a la falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria; de los vicios de legalidad del acto en el que se dejó constancias de los hechos; el error material de la misma; la inmotivación del acto; extralimitación de funciones de los fiscales que iniciaron el procedimiento de fiscalización y manifiesta promover pruebas relativas a la fotocopia de la última página del Libro de Licores al Menor sellado el 27 de diciembre de 1996 y de la constancia de denuncia por hurto, para sustentar la falta de presentación de los Libros exigidos en la actuación fiscal.
En el contexto de lo expresado, no cabe dudas que el escrito consignado el 9 de agosto 2002 por la contribuyente recurrente estaba dirigido a impugnar la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2002-600-146, emitida el 4 de enero de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 23 de abril de 2002, pretendiendo su nulidad en base a argumentos que pueden ser dirimidos mediante el recurso jerárquico o a través del Recurso Contencioso Tributario, no subsumiéndose en el recurso de revisión regulado en el 256 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, puesto que este tipo de recurso opera exclusivamente en circunstancias especiales y que para la fecha de notificación, estaban reguladas en las tres causales del artículo 256 eiusdem. Igualmente, no se evidencia que la representación legal de la contribuyente de autos hubiese motivado en forma expresa que la interposición del escrito analizado, se encuadrara en la norma que regulaba el recurso de revisión, ni en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, que establecía la potestad revocatoria que posee la Administración Tributaria para declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte interesada.
En el orden de lo debatido, se tiene que la parte recurrente pretende a los fines de evitar que le sea impuesto los efectos de la inadmisibilidad del recurso jerárquico, que el escrito ejercido el 9 de agosto de 2002 ante la Administración Tributaria, le sea atribuido el carácter de recurso de revisión previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de su interposición, por cuanto a su decir en el contenido del recurso contencioso tributario, aparecieron los libros de licores después de la fiscalización; documentales que fueron exigidas al efectuar el procedimiento, siendo una de las conductas sancionadas por la Administración Tributaria, de acuerdo con lo pautado en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la consumación de los ilícitos tributarios, sin embargo, en el caso de marras la contribuyente de autos también fue sancionada por expender bebidas alcohólicas fuera del horario reglamentario, acción que fue sancionada según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, sobre lo cual no puede aducir la existencia de una nueva prueba para resolver el asunto. En este particular, la recurrente esbozó en su defensa una serie de alegatos, destinados a refutar la voluntad de la Administración en base a las dos (2) conductas sancionadas y no esgrimió la causal prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto a un nuevo elemento probatorio esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente, colocando de manifiesto que su pretensión era la nulidad de la resolución de imposición de sanción No. SAT-GTI-RCO-2002-600-146, de fecha 4 de enero de 2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en argumentos de hecho y derecho propios de exponer en sede administrativa a través del recurso jerárquico, aunado a que en el presente caso no aparecieron los Libros de Registro de Especies Alcohólicas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por cuanto presentó en copia fotostática un folio que presuntamente forma parte de uno de los Libros, no pudiendo reputarse ni siquiera como uno de los mencionados libros de alguno de los años solicitados por el ente tributario.
En este sentido, se precisa que de haber sido el recurso de revisión el mecanismo que pretendió ejercer la contribuyente recurrente, entonces el fondo del asunto se hubiese supeditado exclusivamente sobre la base de la prueba inexistente para el momento de la investigación fiscal y que posterior a su aparición hubiese sido fundamental para la resolución del asunto; sin embargo, de la forma en que fue planteado el escrito de fecha 9 de agosto de 2002, se extraen claramente defensas que únicamente pueden ser propuestas y analizadas mediante los medios idóneos que en materia tributaria se dirimente mediante el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario.
Por las consideraciones reseñadas, se desprende que el escrito consignado por la contribuyente de autos en fecha 9 de agosto de 2002 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su contenido se deduce que su carácter corresponde al recurso jerárquico, propuesto para impugnar la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2002-6000-146, de fecha 4 de enero de 2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
Analizado y establecido como ha sido el verdadero carácter que tenía el recurso presentado el 09 de agosto de 2002 por la contribuyente El Bodegón del Che, S.R.L., ante la Administración Tributaria, siendo un aspecto controvertido en la presente causa,, tal como consta de los alegatos del recurrente en su capítulo tercero, corresponde examinar la causal de inadmisibilidad del citado recurso jerárquico declarado inadmisible a través de la Resolución GJT/DRAJ/A/2003-927, emitida el 28 de mayo de 2003, por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 30 de julio de 2003, acto administrativo impugnado en este asunto.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, consagró las causales de inadmisibilidad respecto a la interposición del recurso jerárquico, en su artículo 250, en los términos siguientes:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”
El artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, establece: “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”.
En virtud de las referidas normas se infiere que el recurso jerárquico está sujeto a una condición de admisibilidad relativa a la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Ahora bien, en caso de interponerse sin cumplir con esta condición, se producirá la inadmisibilidad del referido recurso administrativo, la cual deberá estar debidamente motivada por la Administración Tributaria y contra ella podrá ejercerse el recurso contencioso tributario.
Atendiendo los razonamientos expresados, se observa del encabezado del escrito interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 9 de agosto de 2002 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la sociedad mercantil “El Bodegón del Che, S.R.L.”, que el recurso jerárquico fue ejercido por el ciudadano Luis Ramón Hernández, titula de la cédula de identidad N° 8.055.782, actuando con el carácter de representante legal de la identificada firma mercantil, no acreditando de haber sido el caso, sí actuaba como profesional del derecho o de cualquier otra profesión afín con el área tributaria, ni tampoco se hizo asistir o representar por alguno de los citados profesionales, por lo cual, quien juzga estima ajustado a derecho la decisión proferida por la Administración Tributaria Nacional, mediante la Resolución GJT/DRAJ/A/2003-927, emitida el 28 de mayo de 2003, por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 30 de julio de 2003 mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso . Así se establece.
A mayor profundidad y bajo el manto del poder inquisitivo del Juzgador en aras de garantizar el orden constitucional, este Tribunal observa que si bien la Administración Tributaria declaró la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente recurrente, según la causal prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por no estar asistido o representado de abogado u otro profesional afín con el área tributaria, todo conforme a derecho, no obstante se puede constatar la existencia de otra causal de inadmisibilidad sustentada en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem, la cual no fue advertida por la Administración Tributaria, referida a la caducidad del lapso para ejercer el recurso jerárquico.
Así, el recurso jerárquico está sujeto a una condición de temporalidad, referido al lapso de veinticinco (25) días hábiles para su ejercicio, contados a partir del día siguiente de practicada la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, ahora bien, en caso de no interponerse dentro de la oportunidad prevista, opera la caducidad del plazo para ejercer el recurso.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 05535, de fecha 11 de agosto de 2005, señaló:
“…en cuanto a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de esta Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho…”
En atención a lo analizado, se desprende del cuerpo de este expediente, que la contribuyente de autos procedió a interponer el recurso jerárquico en fecha 9 de agosto de 2002 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ahora bien, se tiene que la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2002-6000-146, de fecha 4 de enero de 2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo impugnado mediante el recurso jerárquico, notificada el 23 de abril de 2002 – según lo expresó la contribuyente en el recurso jerárquico - transcurriendo desde el 24 de abril de 2002, día hábil inmediatamente siguiente a la notificación del citado acto administrativo hasta el 9 agosto de 2002 (fecha en que se ejerció el recurso jerárquico), un lapso de tres (3) meses y dieciséis (16) días, situación que evidencia la caducidad del plazo para interponer el recurso jerárquico, toda vez que el lapso precluyó el 29 de mayo de 2002, resultando inadmisible el mencionado recurso por extemporáneo, en consecuencia, la Administración Tributaria debió analizar todas las condiciones de admisibilidad del recurso jerárquico, por tratarse de una norma de orden público, y no someter su análisis y decisión a una de la causales de inadmisibilidad como lo era la falta de asistencia o representación de un abogado u otro profesional afín al área tributaria, sino en función de un análisis integral de las causales dispuestas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se establece.
En razón de lo expuesto, quien Juzga insta a la Administración Tributaria Nacional para que en lo venidero, analice de forma integral las condiciones de admisibilidad del recurso jerárquico que se interponga con ocasión de los actos administrativos que ésta emita, en acatamiento al principio de la legalidad. Así se determina.
Efectuadas las consideraciones pertinentes al caso y atendiendo la declaratoria de la inadmisión del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente El Bodegón del Che, S.R.L., es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 23 de marzo de 2010, en la que se indicó:
“…Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa.
En definitiva, el contencioso administrativo y la rama especial del contencioso tributario como actividad jurisdiccional se encuentran determinadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que todas sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución. Desconocer tal principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; conformándose, en caso de insuficiencia, la denominada incongruencia negativa al no decidirse sobre todo lo alegado y probado por las partes.
En tal sentido, el vicio de incongruencia omisiva no debe considerarse únicamente como una causal de impugnación de sentencias de la casación; pues comprende un deber ineludible de todo tribunal de emitir sus decisiones cabalmente por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De allí que, la deficiencia en la sentencia, resulta controlable mediante los medios procesales de protección constitucional, como la acción de amparo y la solicitud de revisión constitucional.
Precisamente, este ha sido el criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional (sentencia núm. 885 del 13 de mayo de 2004; caso: Raúl Estéfano Morillo Yépez), cuyo desarrollo es el siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
…omissis…
Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Ahora bien, la consideración anterior se establece por observarse que la pretensión de nulidad de la sociedad mercantil en el recurso contencioso administrativo (vid. f. 25 y ss.; 160 y ss.) estuvo conformada por los siguientes alegatos: (i) que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico es inconstitucional; (ii) la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; (iii) la inaplicabilidad de la obligación tributaria establecida en el artículo 10, ordinales 1° y 2°, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); (iv) la improcedencia del reparo formulado por el INCE al aplicar las alícuotas y la base imponible para la determinación de las contribuciones especiales y; vi) la improcedencia de las multas en contra de la contribuyente. En un sentido más específico, la Sala observa que la sociedad mercantil recurrente denunció otros alegatos de nulidad además del cuestionamiento objetivo del acto que declaró inadmisible el recurso jerárquico, solicitando adicionalmente la nulidad de la determinación fiscal arrojada en las actas de reparo números 050567 y 050268, del 10 de diciembre de 2002, dictadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE; confirmadas a su vez por el acto administrativo contenido en la denominada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3363, del 12 de enero de 2004, dictada por la entonces Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, que impuso la multa en contra de la contribuyente; así como del propio acto CJ-210.100-488-671, del 13 de agosto de 2004, dictado por el entonces Comité Ejecutivo del INCE, alegando no tener la condición de contribuyente y la inaplicabilidad de la alícuota que ha pretendido imponerse, así como la impugnación de una sanción, como fue la multa impuesta a la recurrente. En este sentido, existe una diversa enunciación de alegatos y actos impugnados correlacionados destinados a dejar sin efecto la totalidad del procedimiento de exacción tributaria, y que conforman, tanto objetiva como subjetivamente, la completa pretensión de nulidad que debe ser resuelta en vía jurisdiccional.
No obstante la amplitud de denuncias expuestas por la parte hoy solicitante, tanto con la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario como con la decisión núm. 01085 proferida por la Sala Político Administrativa el 19 de junio de 2007 –objeto de revisión- analizaron únicamente la improcedencia de la desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, considerando únicamente lo decidido por el acto administrativo, reiterando que las causales de inadmisibilidad son de orden público.
Cabe señalar que el control difuso de la constitucionalidad es una potestad de los tribunales de la República, por lo que su ejercicio no puede ser constreñido por esta Sala Constitucional. No obstante, la carga procesal que imponen los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario debió ser considerada con mayor detenimiento a los fines de valorar la desaplicación por control difuso solicitada de cara a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante todo, debido a la imposibilidad que tienen los órganos administrativos de ejercer dicho control, toda vez que el mismo es inherente y exclusivo de la jurisdicción, tal como expresamente lo ha mantenido esta Sala (s.S.C. núm. 1737 del 25 de junio de 2003; caso: José Benigno Rojas), en la cual se enfatizó que el control difuso es inherente de los jueces de la República y solo puede ejercerse “…exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…” (Vid. Sent. N° 1178/2008) y que hayan sido dictadas por “…los órganos del Estado…” (Vid. Sent. N° 701/2009); lo que excluye disposiciones de otra índole, tales como: reglas estatutarias de una asociación civil (vid. Sent. N° 19/2009); o convenciones celebradas o aceptadas entre particulares (vid. Sent. N° 967/2009).
No obstante lo anterior, la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.
El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.
Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo).
Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., contra la sentencia núm. 01085, dictada el 19 de junio de 2007, y publicada, el 20 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión y nulos los efectos que de la misma hayan podido derivar. En virtud de lo anterior, se repone la causa al estado que se dicte nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio contencioso tributario de nulidad. Así se decide...”
Este Tribunal ha venido aplicando el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la citada sentencia, el cual ha sido acogido en diversos fallos proferidos por la Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, entre éstos se hace referencia a la sentencia N° 01415 de fecha 28 de noviembre de 2012 y en consecuencia, cumple este Tribunal en base al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, dirigido a garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a conocer el presente asunto en base a los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, siendo en gran parte los mismos expresados por la recurrente en el recurso jerárquico, los cuales no fueron analizados por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado en la presente causa, en virtud de la declaratoria de inadmisión del recurso jerárquico. En este sentido, quien decide lo hace en los términos que se exponen:
1.- De la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, la parte recurrente alega que:
“…En relación a la sanción impuesta por el incumplimiento en el horario de expendio de bebidas alcohólicas, ciertamente el establecimiento estaba abierto al público a las 10 p.m., del día 03 de agosto del 2.001, pero no expendiendo licor, ya que el local tiene anexo charcutería con horario de trabajo hasta la 10 p.m., es más, la constancia de incumplimiento # SAT-GTI-RCO-600-418-MT-RF-03, levantada a mi representada, reza textualmente lo siguiente:
NOTA: EN CASO DE LA DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES INSTANTÁNEAS DEBE INDICARSE EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO LA (S) PERSONA (S) INVOLUCRADA (S) CON LA (S) INFRACCION (ES), MENOR DE EDAD, CONSUMIDORERS DENTRO DEL LOCAL, ETC), ASI COMO LAS PERSONAS QUE SERVIRAN DE TESTIGO DE LOS HECHOS CONSTATADOS DEBIENDO IGUALMENTE IDENTIFACARLOS CADA UNO DE ELLOS AL FINAL DE LA CONSTANCIA. Requisitos legales que no constan en la actuación fiscal, lo cual hace que el acto administrativo en cuestión carece de legalidad…”
Conforme a lo argumentado, quien juzga observa que si bien la recurrente esgrime una serie de consideraciones que por una parte encierran el vicio de falso supuesto y por otra parte el incumplimiento de los requisitos de forma del acta N° SAT-GTI-RCO-600-418-MT-RF-03, hechos que pudieron ser constatados del contenido del referido acto administrativo y que la contribuyente recurrente al poseer un de los ejemplares que le fueron notificados y entregado, ha debido traer como medio probatorio a la causa para desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado, sin embargo no consta en autos su consignación.
En este sentido, es pertinente citar la sentencia N° 01233 publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de noviembre de 2013, en la cual citó:
“…En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la sociedad mercantil accionante, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de llevar al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 378 de fecha 21 de abril de 2004) …”
A los efectos de dilucidar lo referente a la carga probatoria para desvirtuar la voluntad administrativa contenida en el acto de contenido tributario impugnado en esta causa, se estima pertinente citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, anteriormente el artículo 332 del Código Orgánico Tributario derogado, que prevé:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
…omissis…”.
La citada norma establece la carga de la prueba que tienen las partes para probar sus afirmaciones, en el mismo tenor el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Ahora bien, en el presente caso, la recurrente refuta los hechos que la Administración Tributaria constató y la legalidad del acto administrativo que los contiene, en este sentido, es oportuno mencionar que los actos administrativo gozan de un valor presuntivo, así los artículos 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento en que se efectuó la investigación y se emitieron los actos administrativos en la investigación fiscal seguida a la contribuyente El Bodegón del Che, S.R.L., dichas disposiciones jurídicas establecían:
“Artículo 142.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de la leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.”
“Artículo 184: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
Respecto a las actas fiscales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada las ha definido: “…como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario”. (Vid. Sentencias Nos. 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., 06388 del 30 de noviembre de 2005; caso: Chrysler Motor de Venezuela, S.A. y 01292 del 23 de septiembre de 2009, caso: Ferro Cerámica Valcro, C.A.).
En el contexto de lo analizado, este Tribunal enfatiza que correspondía a la contribuyente recurrente la carga de desvirtuar el acto administrativo que originó los hechos que hoy se controvierten, pudiendo hacerse valer de los medios idóneos para refutar la voluntad emitida por el ente tributario, como por ejemplo la prueba de testigos o la cuestionada acta de constancia N° SAT-GTI-RCO-600-418-MT-RF-03, para demostrar los vicios de ilegalidad que argumenta acerca de la actuación contenida en el señalada acta. Acción probatoria que pudo ejercer en adecuación a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y que concernía por efecto del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo, por cuanto goza de legitimidad y veracidad; en tal sentido, la contribuyente recurrente no produjo las pruebas necesarias que respaldaran su defensa y en consecuencia se desestima lo alegado toda vez que no fueron debidamente desvirtuados los hechos descritos en la resolución impugnada respecto a la sanción impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1.994 y contenida su liquidación en la planilla N° 031001227000476 por Bs. 396.000,00, hoy Bs. 396,00, la cual se confirma. Así se declara.
2.-En cuanto al incumplimiento relativo a no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas al Menor para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, la recurrente argumenta que:
“…Para el momento de la visita fiscal, no pude presentar los libros al menor, porque estos se extraviaron según denuncia por escrito de fecha 14- de agosto del años 2.001 emanada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se hace constar el hurto de documentos contables, entre ellos, libro de licores de algunas empresas a las cuales se les presta asesoría y servicios. Para probar la veracidad de lo afirmado, se anexa al presente recurso copia de la constancia de la mencionada denuncia. Luego apareció uno de los libros, que fue sellado el 27 de diciembre de 1.996 por la oficina de licores del S.E.N.I.A.T., cumpliendo con los requisitos exigidos (anexo copias de las páginas contentivas en estos libros) y el otro libro no apareció (…) Todos estos alegatos fueron expuestos ante la oficina del SENIAT, el 09 de agosto del 2.002, con los siguientes anexos:
1.-Fotocopia de la última página del libro de licores al menor sellado el 27-12-96 2.-Constancia de denuncia por hurto…”
A tenor de lo expuesto, es oportuno destacar que la contribuyente de autos presentó conjuntamente al recurso contencioso tributario, copias fotostáticas de las siguientes documentales:
Constancia contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana Carrera Reyes Elimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 9.605.399, levantada por el Comando de Unidad Especial de Perros Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del estado Lara, cursante en el folio 22 de este expediente.
Autorización emitida del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para llevar el Libro para la expedición que efectúe el establecimiento de Licores. (folio 23 del presente asunto).
De la copia fotostática de la constancia contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana Carrera Reyes Elimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 9.605.399, levantada por el Comando de Unidad Especial de Perros Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del estado Lara, cursante en el folio 22 de este expediente, este Tribunal observa que de su contenido constan unos hechos relativos a la comisión de un delito, en el que la denunciante señala que fue objeto de hurto en su vehículo, donde le sustrajeron un maletín de cuero de color negro que contenía en su interior varios documentos de contabilidad (libros de licores de algunas empresas que le presta asesoría y servicios). En este sentido, al tratarse de unos hechos que constan en un documento que se halla en una oficina pública, debía promoverse la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto de esta documental, la denuncia es efectuada por una ciudadana que en principio no es representante legal de la sociedad mercantil “El Bodegón del Che, S.R.L.”, a manera de considerar que la denuncia fue efectuada por la propia contribuyente como víctima de un delito contra la propiedad y que los Libros de Registro de Especies Alcohólicas para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, objeto de cuestionamiento por la Administración Tributaria, fueron hurtados. Tampoco de la mencionada denuncia, se desprende que los libros sustraídos a la ciudadana denunciante, se trataran de los Libros de Registros de Especies Alcohólicas para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, que llevaba la firma mercantil El Bodegón del Che, S.R.L., para verificar la pertinencia de la prueba, por el contrario denunció en términos genéricos que consistían en libros de licores de algunas empresas que en su condición de profesional de contaduría pública les prestaba asesoría y servicios.
Igualmente respecto a la denuncia contenida en el Acta que riela en el folio 22 de este asunto, pudo la parte recurrente promover la prueba de testigo a los fines que la ciudadana Carrera Reyes Elimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 9.605.399, prestara su testimonio respecto a los hechos establecidos en la aludida acta y especificar sí los libros que habían sido hurtados del vehículo de la denunciante correspondía a los Libros de Registro de Especies Alcohólicas para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, de la firma mercantil El Bodegón del Che, S.R.L., todo para demostrar la pertinencia y veracidad de los hechos.
En razón de lo expuesto quien juzga desestima la copia fotostática de la denuncia efectuada por la ciudadana Carrera Reyes Elimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 9.605.399, levantada por el Comando de Unidad Especial de Perros Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del estado Lara, por carecer de pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la copia fotostática de la autorización emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines de llevar el Libro para la expedición que efectúe el establecimiento de licores, cursante al folio 23 del presente asunto, pretende la parte recurrente demostrar a través de la referida documental refutar las multas impuestas por el ente tributario por no llevar los Libros de Registro de Especies Alcohólicas, y que a su decir la referida copia fotostática está sellada en fecha 27 de diciembre de 1996, no obstante la misma fue presentada en copia fotostática y de su contenido no aparece legible el año en que fue sellado.
En este tenor, es oportuno citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre la ilegibilidad de las copias que se presentan como medio probatorio: “…En cuanto a la oposición de la representación fiscal respecto a la ilegibilidad de algunas de las copias cuestionadas, la Sala debe precisar la necesidad que tienen los jueces de no aceptar copias que sean de difícil lectura, pues ello haría imposible realizar la tarea de confrontación con las fuentes de donde ellas emanen, a fin de probarse la autenticidad de los facsímiles y, por ende, de generar algún convencimiento en el juzgador al darle valor en el momento de su apreciación en la definitiva. Es evidente para la Sala, que constituye carga procesal de la parte promovente, la presentación de copias que resulten legibles sin dificultad. Así se declara…” (Sentencia Nº 01445, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 24 de septiembre de 2003.)
En virtud de lo que antecede este Tribunal Superior, desestima la copia fotostática de la autorización emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para llevar el libro para la expedición que efectúe el establecimiento de licores, cursante al folio 23, por cuanto es ilegible el año en que se estampó el sello referido a la autorización para llevar los referidos Libros. Asimismo se advierte que dicha documental pudiera constituir parte de lo que conforma un Libro de Registro de Especies Alcohólicas, sin embargo no constituye la integridad del mismo, puesto que este tipo de instrumento está conformado por varios folios, con la identificación de la firma mercantil que lo lleva, el registro de las operaciones y el sello de autorización que estampa la Administración Tributaria en el libro correspondiente, razones suficientes para desestimar la aludida documental Así se establece.
Asimismo, la parte recurrente refuta el acto administrativo cuestionado en la presente causa, afirmando que: “…El artículo 276 de la ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento reza lo siguiente: SOLO PODRAN SER AUTORIZADOS PARA CUMPLIR HORA EXTRAORDINARIAS DE LABOR, LOS FUNCIONARIOS FISCALES ASIGNADOS A LAS INDUSTRIAS, PRODUCTORES DE ESPECIES ALCOHOLICAS”. Es decir, los fiscales que efectuaron el procedimiento, se extralimitaron en sus funciones, pues mi representada es una licorería y no una fábrica. Aunado a esto el artículo 127 del Código Orgánico Tributario que establece en su ordinal 12 las facultades de fiscalización y determinación.
En este tenor, la sociedad mercantil El Bodegón del Che, S.R.L., infiere que al tratarse de una licorería y no una fábrica, no le era aplicable lo dispuesto en la norma referida por el recurrente, considerando pertinente este Tribunal a manera de ilustrarle que dicha disposición jurídica está consagrada en el artículo 276 del Reglamento la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y no en la Ley como así lo expreso en el recurso contencioso tributario.
El artículo 276 del Reglamento la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establece:
“Artículo 276. Sólo podrán ser autorizados para cumplir horas extraordinarias de labor los funcionarios fiscales asignados a las industrias productoras de especies alcohólicas.”
Ahora bien, la contribuyente recurrente interpretó la norma citada supra de manera aislada, expresando que las funciones de investigación en horas extraordinarias, correspondían efectuarse a las industrias y productores de especies alcohólicas y no a las licorerías; sin embargo, el artículo 276 del Reglamento la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas debe apreciarse con las normas que le anteceden, de cuales se desprende que la intención de legislador consistía en regular las actuaciones de los funcionarios fiscales autorizados para realizar trabajos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en los establecimientos productores de alcohol etílico y especies alcohólicas, el horario y su habilitación en cuanto sea necesario, el pago de los industriales por trabajo extraordinario a los funcionarios in comento, lugar, forma y plazo de pago a los beneficiarios y específicamente el artículo 276 eiusdem, se refiere a la exclusividad de la autorización de la función en horas extraordinarias para aquéllos funcionarios asignados a las industrias productoras de especies alcohólicas.
Así, en modo alguno el artículo 276 del Reglamento la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tiene aplicabilidad al caso objeto de examen, ni puede constituir una limitación frente a la amplias facultades de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria y que en el presente asunto estaba facultada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, norma mencionada por la contribuyente recurrente pero que en nada ahondo sobre su contenido.
En sintonía con lo expresado, es adecuado citar el artículo 112 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, que disponía:
“…La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de la leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
…omissis…
5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizar en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas…”
Del texto de la norma jurídica transcrita y en atención a las circunstancias que rodean el caso, la Administración Tributaria tiene la facultad para realizar inspecciones en los locales de los contribuyentes o responsables. Asimismo podrán efectuar estas funciones en horas inhábiles, pero con una orden judicial de allanamiento. Ahora bien, en este asunto, si bien la contribuyente recurrente se limitó a mencionar la norma y su defensa se circunscribió a indicar que no se trataba de una fábrica, con la intención de justificar que las facultades de investigación fiscal en horas inhábiles se supeditaba a las fábricas de especies alcoholes, quien juzga considera que ante las amplias facultades de la Administración Tributaria para desarrollar procedimientos de investigación y revisión, no es sólo para determinados tipos de sujetos pasivos, sino para todos aquéllos que conforme a la ley tributaria sean calificados como sujetos pasivos sin importar la actividad que desarrollen y en consecuencia, estos podrán ser sujetos de cualquier actuación administrativa de investigación, por lo que en virtud de la deficiente defensa y falta de pruebas por parte de la contribuyente recurrente, se desestima lo alegado por cuanto no se pudo apreciar el vicio de extralimitación de funciones. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal en virtud del análisis integral de la presente causa, estima necesario hacer el juzgamiento de ley respecto a la subsunción de los hechos valorados por la Administración Tributaria en la norma sancionatoria, conforme al poder inquisitivo del Juez, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006, en la cual indicó que:
“... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado.
(omissis)
Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso Manuel Guevara, expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…” ( Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, conviene hacer ciertas apreciaciones referentes a la calificación impuesta por la Administración Tributaria a la conducta de la contribuyente, sancionada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aun cuando la parte recurrente nada esgrimió con respecto a este concepto, pero que bajo el manto del poder inquisitivo del Juez y en aras de preservar el orden constitucional, se observa que:
De la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-927, emitida el 28 de mayo de 2003, por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 30 de julio de 2003, se indicó en el título “Fundamentos del Acto Recurrido” (folio 28 del expediente), que:
“…como consecuencia de la revisión fiscal realizada a la contribuyente El Bodegón del Che, S.R.L. (…) No lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas para los años de 1997, 1998, 1999 y 2000…razón por la cual la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción establecida en los artículos 106 … del Código Orgánico Tributario de 1994, en los términos siguientes:
Planilla de Liquidación Concepto Ejercicio U.T Valor de la U.T. Bs. Multa Bs.
031001225000375
031001225000376
031001225000377
031001225000378 No registró las guías o facturas guías en el Libro al Menor de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas para los años de 1997, 1998, 1999 y 2000.
(Sanción Art. 106)
1997
1998
1999
2000
125
125
125
125
Bs. 5.400,0
Bs.7.400,0
Bs.9.600,0
Bs.11.600,0
Bs.675.000,00
Bs.925.000,00
Bs.1.200.000,00
Bs.1.450.000,00
…omissis…”
En virtud de lo anterior, es propio señalar que el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, contemplaba varios supuestos de hecho sancionables en los términos siguientes:
“Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50U.T a 200 U.T.).
En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.
En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.”
Ahora bien, del análisis del extracto de la resolución precedentemente transcrita y recurrida, se observa que existe una inconsistencia en los hechos constatados por la Administración Tributaria, es decir, al describir la conducta atípica sancionable, el ente tributario especificó dos omisiones que se excluyen entre sí, toda vez que en el inciso tercero del capítulo “Fundamento del Acto Recurrido”, describe que el ilícito tributario consiste en “…No lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas para los años de 1997, 1998, 1999 y 2000…”, pero en el cuadro en el que se detalla el concepto por el cual se sanciona a la contribuyente se indicó “…No registró las guías o facturas guías en el Libro al Menor de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas para los años de 1997, 1998, 1999 y 2000…”.
De este modo, se precisa una evidente contradicción en el hecho constitutivo del ilícito tributario, toda vez que, de tratarse de la conducta omisiva de no llevar los mencionados libros, mal pudiera aseverar el ente tributario que no registra las guías o facturas en los Libros al Menor de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas para los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, es decir, o no se llevan los correspondiente libros o se llevan pero sin cumplir con las formalidades legalmente establecidas, pero no puede consumarse ambas al mismo tiempo.
Por tanto, los hechos previstos en la Resolución GJT/DRAJ/A/2003-927, emitida el 28 de mayo de 2003, por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 30 de julio de 2003, (“No llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas para los años de 1997, 1998, 1999 y 2000” y “No registrar las guías o facturas guías en el Libro al Menor de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas para los años de 1997, 1998, 1999 y 2000”), si bien constituyen supuestos de hecho por los cuales se pueden declarar la responsabilidad punitiva y su consecuente sanción, necesariamente se tiene que consumar uno u otro hecho en cabeza del mismo infractor pero no ambos, por cuanto el ilícito relativo al incumplimiento de las formalidades para llevar los libros implica necesariamente que la contribuyente posea los mismos pero sin cumplir con las condiciones legales; mientras que el ilícito de omitir los Libros tiene que ver con una falta absoluta de llevar y conservar los libros.
Partiendo de los razonamientos expuestos, es evidente para quien decide que la Administración Tributaria cometió un error en la apreciación de los hechos constatados en relación a los Libros de Registro de Especies Alcohólicas, por cuanto la descripción de las conductas ilícitas señaladas en el acto administrativo se excluyen entre sí, haciendo imposible la subsunción de una acción u omisión en la norma sancionatoria por ambos presupuestos, y en consecuencia al no valorarse correctamente la conducta presuntamente sancionable no puede calificarse la culpabilidad de la contribuyente de autos, razón por la cual se declara la nulidad de las multas impuestas en la resolución impugnada según lo pautado en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, y liquidadas en las planillas números 031001225000375, 031001225000376, 031001225000377 y 031001225000378, las cuales se anulan Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.782, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “EL BODEGON DEL CHE, S.R.L.”, identificada supra, asistido por el abogado Orlando Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.949, en contra de la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-927, emitida el 28 de mayo de 2003, por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 30 de julio de 2003. En consecuencia:
1) Se confirma la multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, liquidada por Bs. 396.000,00 hoy Bs. 396,00 mediante la planilla No. 031001227000476.
2) Se anulan las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 y liquidadas en las planillas Nros 031001225000375, 031001225000376, 031001225000377 y 031001225000378.
Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado el mismo si la Procuraduría General de la República no ha ejercido el mencionado recurso, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente y se remitirá a la Sala Político Administrativa en consulta obligatoria dado que el recurso se ha declarado parcialmente con lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abog. Francisco Martínez Terán.
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abog. Francisco Martínez Terán.
ASUNTO: KF01-U-2003-000015.
ASUNTO ANTIGUO:1-03-015
ICM/fm/la.-
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