REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-N-2016-0000192
En fecha 18 de octubre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio N° 329/2016 emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante el cual remitió expediente contentivo de demanda de Nulidad presentada por JHONNY ALFREDO BETANCOURT ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.265.107, asistido en este acto por el Abogado Germám Tamayo P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.536, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil “EL PATRIOTA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N°31, Folio 155, Tomo 50-A, contra la RESOLUCIÓN N° 193-2012, acto administrativo emanado de la Ciudadana ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN EN EL ESTADO LARA en fecha 23 de abril de 2012.
En fecha 19 de octubre de 2016, se le dio entrada a este Juzgado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el referido Juzgado mediante el cual dio curso a la regulación de competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 15 de junio de 2012, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda de Nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) La ciudadana Alcadesa al dictar la Resolución 193-2012 violento (sic) el Principio de Proporcionalidad y el derecho a la libertad económica, puesto que en dicha resolución no existe una relación de los hechos con el derecho, por lo que la misma resulta nula a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues ello lleva de una manera flagrante la violación del debido proceso y del derecho a la defensa constitucional pues la municipalidad tergiverso la norma y manipulo (sic) las pruebas al no darle el justo valor probatorio, produciendo un acto no adecuado a la legalidad (…)”
Que “(…) la misma Resolución 193-2012 se desprende que es un acto derivado de una potestad discrecional, y la municipalidad tras una errónea apreciación de los hechos al aplicar el Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (1985), realiza como si en realidad viviéramos para la época de la promulgación del referido instrumento legal y las condiciones poblacionales no hayan cambiado en 25 años en la conocida Comuna en Construcción Bicentenaria Patria Para Todos. La misma norma por otra parte regula la discrecionalidad de la administración pública para cuando esta deba decidir un asunto y no verse incurso en una desviación de poder el cual acarrea el vicio de nulidad absoluta de la Resolución 193-2012, es decir que la municipalidad al dictaminar lo hace divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido (…)”
Que “(…) solicito conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 136, 139 140 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la nulidad absoluta de la Resolución 193-2012 dictada en fecha 23 de abril de 2212, por haber realizado una errónea apreciación de los hechos, toda vez que al revocarle la Licencia de Funcionamiento Para el Ejercicio de Actividades Económicas (L000011787) de mi representada mediante la RESOLUCION N° RL-007-2011 luego de tener una conformidad de uso emanada de la misma municipalidad favorable, la cual fuere ratificada por la ciudadana alcaldesa en la Resolución 193-2012, interpretando la norma de una manera errónea puesto que interpreto (sic) los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas a su conveniencia, y no es el hecho de que el mismo date de 1985, sino que en el mismo se establecen las condiciones para determinar si un área determinada o una localidad puedan ser consideradas zonas urbanas o zonas rurales, y por ende existe una eventual errónea apreciación de los hechos puesto que el crecimiento demográfico de la ciudad de Barquisimeto ha evolucionado con el transcurrir de los años y por ende la zona en la cual hemos solicitado para que opere la sociedad mercantil EL PATRIOTA C.A., en los actuales momentos la Comuna en Construcción Bicentenaria Patria Para Todos ha dejado de ser una zona rural y mucho menos tenga un alto índice Criminógeno (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) Ahora bien en el presente asunto, se observa que la Resolución impugnada en la presente causa declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil “El Patriota, C.A.,” en contra de las Resoluciones Nros. NI-EBA-005-2011 y RL-007-2011 de fechas 12 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, ambas notificadas el 09 de enero de 2012, a través de las cuales se declaró por una parte la improcedencia de la solicitud de instalación para el expendio de especies alcohólicas, por encontrarse en una zona rural y considerada criminógena, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y por otra parte, se revocó la licencia de funcionamiento N° L000012018, en virtud de la improcedencia de la solicitud de autorización para la instalación del expendio de especies alcohólicas.
Así del contenido de la Resolución N° NI-EBA-005-2011, emanada de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 12 de diciembre de 2011, notificada el 9 de enero de 2012, se expresó lo siguiente:
“…Que de acuerdo a Informe de Verificación Fiscal (Registro y Autorización) IVF-024-2011, de fecha 05 de Septiembre (sic) de 2011, emitido por la Unidad de Control de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA), adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la ubicación del inmueble que pretende fungir como establecimiento para el expendio de especies alcohólicas se encuentra en un lugar no permitido de conformidad a lo establecido en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
…De conformidad con el artículo 199 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual dispone: “El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copa, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores de carácter oficial”. (Omisis).
…Que el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, estatuye: “En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.” (…).
…Que además de constituir un problema de salud y de orden público, el abuso en la ingesta de alcohol y especies alcohólicas, los últimos estudios de criminalidad suministrados por el Poder Nacional, han determinado que la alta incidencia delictiva en Venezuela tiene como causa el consumo de drogas dentro de las cuales se encuentra el alcohol, determinándose igualmente que se han incrementado los riesgos en seguridad y convivencia ciudadana en el país, y que, en muchos casos, este incremento se encuentra directamente se encuentra relacionado con el consumo de alcohol y otras drogas, que producen alteraciones en el organismo humano trayendo como consecuencia en no pocos casos, comportamientos violentos…”
Igualmente se advierte que la Resolución N° RL-007-2011 emitida por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 14 de diciembre de 2011, notificada el 9 de enero de 2012, establece lo siguiente:
“…Que en fecha 12 de diciembre de 2011, según resolución N° NI-EBA-005-2011,se declara improcedente la solicitud de Instalación para el Expendio de Especies Alcohólicas, de la clasificación o Indole: Expendio de Licores en General En Envases Cerrados al Menor, efectuada por el representante legal de la firma mercantil EL PATRIOTA, C.A., en razón de encontrarse dentro de los supuestos establecidos en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
…Omissis…
Que como consecuencia de la improcedencia de la solicitud de la autorización para la Instalación del Expendio de Especies Alcohólicas, la firma mercantil EL PATRIOTA, C.A., no podrá ejercer la actividad económica Detal de Bebidas Alcohólicas En Envases Originales Licorerías (CIIU) 620107, descrita en la Licencia de Funcionamiento N° L000012018.
…Omissis…
Que en virtud de las razones expuestas, este Despacho:
…Omissis…
…Revocar la licencia de funcionamiento N° L000012018 expedida en fecha 07 de julio de 2011, a la empresa denominada EL PATRIOTA, C.A., … por considerar improcedente la solicitud de autorización para la Instalación de Especies Alcohólicas según resolución N° NI-EBA-005-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 y en consecuencia no podrá ejercer la actividad económica de Detal de Bebidas Alcohólicas En Envases Originales Licorerías (CIIU) 620107.
…Se ordena a la Gerencia de Asistencia, Divulgación y Tramitación del SEMAT a desincorporar del sistema la Licencia N° L000012018. (…)”
En el caso objeto de análisis, se advierte que los actos administrativos impugnados en sede administrativa por el representante legal de la sociedad mercantil EL PATRIOTA, C.A., fueron dictados por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en el ejercicio de sus facultades administrativas para el expendio de licores conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2007 y de conformidad con las atribuciones establecidas en el numeral 24 del artículo 12 del Decreto N° 10-2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2169, de fecha 24 de marzo de 2006.
En consecuencia de lo expuesto se infiere que la resolución impugnada en la presente causa tiene su origen en actos administrativos emanados de un ente administrativo con competencia tributaria, como lo es la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), no obstante, constituye un acto de efectos exclusivamente administrativo y no tributario, toda vez que la autorización para el expendio de licores y la licencia de funcionamiento de actividades económicas constituye actos de autorización o de permiso para desplegar una determinada conducta dentro de una jurisdicción, aspecto éste de mero control administrativo.
De este modo se precisa que la resolución recurrida no se trata de aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten los derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de los tributos.
Determinado como ha sido que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto administrativo que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, quien juzga considera que la competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo recurrido en esta instancia concierne al fuero excluyente de la jurisdicción contencioso administrativo, por este motivo, se concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por la materia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior declinado, a los fines de la sustanciación y decisión y visto lo decidido, se anula la sentencia de admisión N° 001/2014 de fecha 08 de enero de 2014 y todas las actuaciones acaecidas en el presente asunto. Así se decide. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…)la resolución impugnada en la presente causa tiene su origen en actos administrativos emanados de un ente administrativo con competencia tributaria, como lo es la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), no obstante, constituye un acto de efectos exclusivamente administrativo y no tributario, toda vez que la autorización para el expendio de licores y la licencia de funcionamiento de actividades económicas constituye actos de autorización o de permiso para desplegar una determinada conducta dentro de una jurisdicción, aspecto éste de mero control administrativo (...)”.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante pretende se declare “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO RESOLUCION N° 193-2012 (…) y subsecuentemente la RESOLUCION N° NI-EBA-005-2011 y RESOLUSION N° RL-007-2011 (…)”.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar las causales de admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 77 eiusdem.
En tal sentido, se ordena:
Primero: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano GERENTE DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ente emisor del acto cuya Nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
Segundo: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representante del ente emisor del acto cuya Nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
Tercero: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda.
Cuarto: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
Quinto: Por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que afecta los intereses de terceras personas, que no son partes en el juicio, se ordena librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día hábil siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Estado Portuguesa, a fin de que los interesados en el presente juicio comparezcan a este Tribunal a conocer la oportunidad que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 eiusdem.
Sexto Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento, y vencido el lapso otorgado al Sindico Procurador Municipal, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
Séptimo: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de recurso, de los anexos consignados con el escrito de recurso y del presente auto
Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Requiérase en el Oficio de Notificación del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
Noveno: Notifíquese a la parte demandante de la presente admisión a los fines legales consiguientes.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano JHONNY ALFREDO BETANCOURT ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.265.107, asistido en este acto por el Abogado Germám Tamayo P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.536, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil “EL PATRIOTA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N°31, Folio 155, Tomo 50-A, contra la RESOLUCIÓN N° 193-2012, acto administrativo emanado de la Ciudadana ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN EN EL ESTADO LARA en fecha 23 de abril de 2012.
SEGUNDO: Se ADMITE a sustanciación, la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, el primer (01) día del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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