REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000295
En fecha 25 de septiembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Deisy Andreina Rojas Paredes y Luis Alberto Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 153.061, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YORELIS FRANCISCA ALVARADO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 7.446.933, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dejó constancia, que fue escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado en fecha 27 de octubre de 2015, por los abogados Deisy Andreina Rojas Paredes y Luis Alberto Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.341 y 153.061 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yorelis Francisca Alvarado Rojas, parte demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se libró todo lo relacionado con lo ordenado en el Auto de Admisión de fecha 1 de octubre de 2015 y del auto de reforma de fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 22 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 7 de marzo de 2016, visto los antecedentes administrativos de la ciudadana Yorelis Francisca Alvarado Rojas, titular de la cedula de identidad N° 7.446.933, consignados a través de un oficio Nº C.M.I-0135-2016 de la Abg. Yenny Montilla Pacheco Directora de la Oficina de Gestión del Talento Humano, en fecha 18 de febrero de 2016, de la Contraloría Municipal de Iribarren, y por cuanto se observa que las actas que conforman dicho expediente son voluminosas, se acuerda agregarlo en una piezas separada que contendrá exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente.
En fecha 19 de julo de 2016, se dejó constancia de que el día de ayer 18 de julio de 2016, venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fija el quinto (5°) día de despacho, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 26 de julio de 2016, visto que en fecha 20 de julio de 2016, fue consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD-CIVIL), escrito de contestación por las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre B, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.054 y 126.048, respectivamente, en representación de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se dejó constancia que la misma fue de manera extemporánea.
Así, en fecha 26 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 2 de agosto del mismo año fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que presentó escrito de promoción de pruebas la parte querellante.
En fecha 10 de agosto de 2016, por medio de auto, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 21 de julio de 2016, por medio de auto se dejó constancia que fue consignado, mediante diligencia suscrita por las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.054 y 126.408, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Maryoluy Zairith Urrieta Parra, titular de la cédula de identidad número 14.269.113, parte recurrente, y por cuanto se observa que las mismas son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda abrir una (1) Pieza Separada, que contendrán exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2016, vencido como está el lapso de evacuación de pruebas, se fija el CUARTO (4°) día de despacho, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 6 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 17 de octubre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [su] representada ingreso a prestar sus servicios en el Municipio Iribarren del Estado Lara en la Dependencia Contraloría Municipal el 10 de Abril de 2.000 y se retiró el 12 de Mayo de 2015, en la cual desempeñaba el cargo de AUDITOR SENIOR.”
Que, “(…) la Resolución emitida por la Contralora Municipal Interventora del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° C.M.I 066 -2014 del 17- 06 -2014 (publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 19 el 23 - 06 - 2014), derogó las Resoluciones N° C.M.I 031 - 2014 del 25 - 02 - 2014 (publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 del 26-02-2014), relativa al otorgamiento de los beneficios de bono vacacional y bonificación de fin de año, en sus artículos tercero, cuarto y quinto, y la Resolución N° C.M.I 035-2014 del 12-03-2014 (publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 06 del 24-03-2014), a su vez, referida a la autorización del pago del bono de alimentación al personal de la Contraloría Municipal, correspondiente a los días sábados, domingos y días feriados.”
Que, “el cómputo de los conceptos que comprenden la liquidación de las Prestaciones Sociales de nuestra representada, así como el pago de los beneficios percibidos en los periodos 2013 -2014 y 2014 -2015, fueron llevados a cabo en franco desconocimiento de derechos legítimamente adquiridos, puesto que la aludida Resolución C.M.I 066 -2014, reduce drásticamente beneficios otorgados a los funcionarios de éste Órgano de Control Fiscal Externo Municipal, atentando contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en s artículos 19 y 89 numeral 1.”
Que, “La Resolución en cuestión modifica el tiempo de disfrute de las vacaciones, derecho adquirido y establecido en el vigente Reglamento en de Personal de la Contraloria Municipal de Iribarren aprobado según Resolución N° C.M.I 012-2012 del 20-03-2012 (publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3602 del 21-03-2012), el cual consiste en disfrutar de una vacación anual por cada trienio de ejercicio, no obstante ha sido negativamente modificado a un período mayor, es decir, un; vacación anual por cada quinquenio, , a continuación se aporta la siguiente información gráfica con el objetivo de ilustrar el criterio:
Cuadro N° 1
Según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren Según Resolución N° C.M.I. 066-2014 de fecha 17-0&2014
Trienio Días de Disfrute Quinquenio Días de Disfrute
1er trienio (03 años) 16 días hábiles 1er quinquenio (05 años) 15 días hábiles
2do trienio (06 años) 18 días hábiles 2do quinquenio (10 años) 18 días hábiles
3er trienio (09 años) 21 días hábiles 3er quinquenio (15 años) 21 días hábiles
4to trienio (12 años) 24 días hábiles A partir del décimo sexto año de servicio) 25 días hábiles
5to trienio (15 años en adelante) 27 días hábiles
Que, ”(…) se evidencia una perniciosa desmejora en cuanto a la cantidad de días de disfrute de las vacaciones que como funcionario le corresponderían, que en este caso, nuestra representada contaba con quince (15) años de servicio en ése Órgano de Control Fiscal, por lo que, de acuerdo al Reglamento de Personal vigente de ésa Contraloría, le corresponderían veintisiete (27) días hábiles de disfrute y de acuerdo a la resolución emitida por Contralora Interventora, por el contrario le corresponderían veintiún (21) días hábiles de disfrute, reduciéndose evidentemente seis (06) días hábiles, evidente desmejora violatoria de su esfera jurídica particular, que además deviene en un hecho discriminatorio, pues a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° C.M.I. 066-2014, todo el personal ha visto disminuido su ingreso, en comparación con aquellos quienes efectivamente cobraron y disfrutaron tal beneficio antes de la decisión derogatoria contenida en el acto administrativo ya indicado.”
Que, “(…) el Reglamento de Personal vigente, establece el goce de una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue cada funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que se generó el derecho a vacaciones y, adicionalmente de un pago de noventa (90) días de salario por concepto de vacaciones; estableciendo además que el Contralor o Contralora Municipal mediante Resolución, podrá mejorar lo estipulado anteriormente siempre que exista disponibilidad presupuestaria y las mismas no sean contrarias a derecho.”
Que, “(…) con respecto al bono de fin de año, de acuerdo al Reglamento de Personal vigente, los funcionarios de la Contraloría Municipal de Iribarren para el 31 de diciembre del 2013, gozan de una bonificación de fin de año de ciento cinco (105) días de sueldo integral; estableciendo que el Contralor o Contralora Municipal, mediante Resolución que dicte al efecto, podrá mejorar lo estipulado e igualmente podrá establecer otros bonos o beneficios al finalizar el ejercicio fiscal, con base en la disponibilidad financiera y presupuestaria del organismo.”
Que, “(…) para el año 2.014, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren aprobó los recursos solicitados por la Contraloría Municipal, con la finalidad de contribuir al bienestar socio económico de los trabajadores, ajustó los beneficios según las antes aludidas Resoluciones N° C.M.I.- 031-2014 y C.M.I 035-2014, entre los cuales destacan los siguientes:
Cuadro N° 2
Concepto Beneficios establecidos en el Reglamento de Personal Beneficios según Resoluciones C.M.I. 031-2014 y C.M.I. -035- 2014 Beneficios según Resolución CMI.066- 2014
Pago de vacaciones empleados 90 días 100 días 0 días
Bono Vacacional empleados 40 días 40 días 40 días
Bono de Fin de año empleados 105 días 115 días 90 días
Bono de alimentación Días efectivamente laborados Días efectivamente laborados más los sábados, domingos y días feriados. Días efectivamente laborados e incremento del valor a 0,70%
Que, “Es por lo que se le adeuda a nuestra representada por concepto de Vacaciones de los periodos 2013-2014 v 2014-2015. la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 101.746,29).”
Que, “En lo referente a la bonificación de fin de año, la Contraloría Municipal de Iribarren, solo realizo el pago, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución C.M.I. 066-2014 de fecha 17-06-2014, que contempla noventa (90) días, vulnerando lo previsto en la Resolución N° C.M.I 031-2014 del 25-02- 2014 que prevé ciento quince (115) días, por lo tanto, los cálculos efectuados por este concepto en los años 2014 y la fracción del año 2.015, no se ajustan a lo legalmente contemplado (…)”
Que, “(…) se le adeuda a nuestra representada por concepto de Bonificación de fin de año de los periodos 2014 v 2015, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.664,97)”
Que, “(…) demandamos por concepto de indemnización por terminación de la relación funcionarial la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 454.202,7).”
Que, “acud[en] respetuosamente ante su competente autoridad, para obtener el cobro de los conceptos que hasta la fecha, no han sido pagados por la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a las Resoluciones N° C.M.1.-031-2014 y C.M.I 035- 2014 y que indico a continuación:
a) El pago de diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y el retroactivo de la prestación de antigüedad calculado con el último salario integral devengado por la trabajadora, por cuanto el monto efectivamente recibido en fecha 25/06/2.015 y el calculado con base a las Resoluciones N° C.M.I.-031-2014 y C.M.I 035-2014, en concordancia con los artículos 122 y 142 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual pedimos respetuosamente a este tribunal, sea estimado a través de una experticia complementaria del fallo, "ya que al realizarse el cálculo, la Contraloría Municipal, dejo por fuera de las incidencias salariales, los beneficios como bonificación de fin de año y bono vacacional, en los términos planteados en las resoluciones arriba mencionadas, que superan con creces y son más favorables a la funcionaría y no la que de forma injustificada aplico el patrono.
b) El pago correspondiente a Intereses de Mora sobre la prestación de antigüedad.
c) Por concepto de Vacaciones no canceladas, correspondiente a los periodos de los años 2013- 2014 y 2014-2015, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 101.746,29).
d) Por concepto de Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2014 y fracción del año 2015, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.664,97).
e) Beneficio de Alimentación, desde el mes de Junio del año 2014 hasta el 12/05/2.015, en virtud de que el órgano Contralor, a través de la Resolución C.M.I. 066-2014 de fecha 17-06-2014, redujo drástica e ilegalmente el pago del beneficio de alimentación en los días sábados, domingos y días feriados, beneficio plenamente adquirido según las resoluciones C.M.I.-031-2014 y C.M.I 035- 2014, que hoy invocamos su aplicación; pidiendo en este sentido se ordene la cancelación de tal beneficio en los referidos días, en el periodo señalado.
f) Indemnización por terminación de la relación funcionarial, prevista en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Unico de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) del 2.009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 454.202,7).”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(...) la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, Io cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los Órganos Contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.”
Que, “En relación a los hechos señalados por el querellante relativo a los elementos que caracterizaron la relación funcionarial, CONVENI[ENEN], [se] allana[n] y señala[n] como ciertos los siguientes:
A- La fecha de inicio de la prestación de los servicios del hoy actor para la Contraloría Municipal, es el 10 de Abril de 2000.
B- Que la funcionaría detentaba el cargo de Auditor Sénior al servicio de la Contraloría Municipal de Iribarren.
C- Que la terminación de la relación funcionarial entre la hoy actora y la Contraloría Municipal se materializo en fecha 12 de mayo de 2015, por renuncia voluntaria al cargo.
D - Que en fecha 25 de junio de 2015 se efectuó el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 122.442,20”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] tanto los hechos como el derecho invocado por la actora; y en consecuencia, de seguidas [SE] OPONE[N] A LA PRETENSIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL del querellante, invirtiéndose para él la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que el cómputo de los conceptos que comprenden la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, así como el pago de los beneficios percibidos por éste en los períodos 2013-2014 y 2014-2015, supuestamente fueron llevados a cabo en desconocimiento de derechos adquiridos, en virtud de que todas las decisiones tomadas por la Contraloría Municipal de Iribarren se han ajustado al ordenamiento jurídico y los principios que rigen la actividad administrativa; motivo por el cual, no es cierto que la Resolución No. CMI- 066-2014 de fecha 17/06/2014 (G.M. No. 19 de fecha 23/06/2014) señalada por la hoy actora, haya atentado contra la Constitución Nacional, por el contrario ésta se fundamentó en el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria así como el principio de reserva legal.”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que la derogada Resolución mediante la cual la actora invoca beneficios atentaba contra los principios ut supra indicados, por cuanto las disposiciones en ella contenida excedían la observancia que se debe tener en las previsiones legales sobre crédito público, vulnerando y desconociendo Io dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución Nacional, por Io que se pretendía efectuar por imperio de la referida Resolución gastos y contraer deudas y compromisos que van en menoscabo y detrimento del erario público, Io que conduce indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual juega un papel de gran relevancia en la actividad económica del Municipio, no sólo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos, por Io que solicitamos a este honorable Tribunal desestime la solicitud hecha por la parte querellante.”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] la comparación gráfica (Cuadro N° 1) realizada con respecto al disfrute de vacaciones según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren y la Resolución No. CMI 066-2014, así como la calificación que la actora manifiesta como perniciosa desmejora violatoria de su esfera jurídica particular e incluso, supuestamente discriminatoria, omitiendo la demandante que el principio de racionalidad del gasto público obliga a la administración pública a establecer y revisar situaciones que no se constituyan en una carga insostenible para el Estado.”
Que, N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] la comparación gráfica (Cuadro N° 2) realizada con respecto al pago de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren, las Resolución No. CMI 031-2014, la Resolución No. CMI 035-2014, y la Resolución No. CMI 066-2014, y la falsa alusión de la actora en cuanto a que el último de los prenombrados actos administrativos se fundamentó en un presunto lineamiento de la v Contraloría General de la República, por cuanto de los Considerando de la Resolución No. X CMI 066-2014 se evidencia que la misma se fundamentó en las disposiciones consagradas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 34 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Iribarren, normas y procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los principios de de razonabilidad y eficiencia en el manejo de los recursos del municipio a los fines de evitar perjuicios al patrimonio público”
Que, “N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] el alegato efectuado por la parte querellante en cuanto al presunto impacto negativo, desde el punto de vista socio económico, emocional, físico y motivacional derivado de la insuficiencia del pago de sus prestaciones sociales, por cuanto le fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Io cual a consideración del hoy querellante, no debe ser aplicada ya que debe ser considerado como funcionario público; siendo el caso que la forma de efectuar los cálculos de prestaciones sociales se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal es así que el artículo 6 de la LOTTT prevé que los funcionarios públicos municipales se regirán por esta ley en todo Io no previsto en el Estatuto de la Función Pública; aunado al hecho de que siendo la Contraloría Municipal de Iribarren parte del Sistema Nacional de control fiscal cuya rectoría de la Contraloría General de la República, en oficio circular N° 01-00-000363 de fecha 16 de Julio del año 2009 ha señalado que a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a los funcionarios, estas deben realizarse de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Trabajo y así se efectuó el cálculo respectivo, conservando la racionalidad del gasto público.”
Que, “N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] las operaciones aritméticas señaladas en el escrito libelar como cálculos del presunto diferencial generado en cuanto al concepto de vacaciones 01/09/2013 al 01/09/2014 y 01/09/2014 al 16/06/2015 con fundamento en la Resolución CMI 031-2014 y que sustentan el petitum de la demanda, por cuanto a la fecha de pago del beneficio, el acto administrativo que regulaba la referida remuneración era la Resolución CMI 066-2014, la cual se fundamentó en los principios de razonabilidad del gasto público y legalidad administrativa; en consecuencia, no es cierto que al actor se le adeude por concepto de vacaciones de los períodos 2013-2014 y 2014-2015 la cantidad de Bs. 73.300,95.”
Que, “N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] las operaciones aritméticas estimadas en el escrito libelar en cuanto al concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 y la fracción del 2015 con fundamento en la Resolución CMI 031-2014 y que sustentan el petitum de la demanda, reconociendo la actora que el acto administrativo que regulaba la referida remuneración era la Resolución CMI 066-2014, la cual se fundamentó en los principios de razonabilidad del gasto público y legalidad administrativa; en consecuencia, no es cierto que a la actora se le adeude por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los períodos 2013-2014 y 2014-2015 la cantidad de Bs. 7.305,67, rozan por la cual la Contraloría Municipal de Iribarren no debe a la demandante, destacando que los cálculos y pagos efectuados por la institución si se ajustan a Io legalmente contemplado.”
Que, “N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 80.606,62 por concepto de diferencias en cuanto al pago de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones, en virtud de las razones esgrimidas en los párrafos anteriormente señalados.”
Que, “N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que a la actora le corresponda el pago por la cantidad de Bs. 454.184,1 por concepto de una indemnización derivada de las disposiciones consagradas en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, por cuanto no pueden constituirse derechos adquiridos en perjuicio del patrimonio público, siendo muy claros y contundentes los razonamientos doctrinarios y jurídicos emanados de la Contraloría General de la República que excluyen de toda posibilidad la discusión de Convenciones Colectivas de Trabajo por parte de empleados públicos al servicio de los órganos de control fiscal y en consecuencia, las obligaciones laborales se asumen bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), tal y como expresamente Io contempla su artículo 6.
Que, “(…) la querellante incurre en una errónea aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo y de la Resolución Administrativa derogada como fuentes de derecho, que en el caso de marras no rige las relaciones de empleo público entre la municipalidad y los funcionarios de la Contraloría, tal y como expresamente Io ha sostenido la Contraloría General de la República en relación a los cargos que requieren alto grado de confidencialidad, indicando, entre otros, los relativos a la fiscalización e inspección, Io cual se constituye en una excepción a los derechos invocados por el actor en virtud de que las funciones atribuidas a los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, como es el caso de la Contraloría Municipal, se encuentra el ejercicio del control externo e interno (…)”
Que, ““N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] las operaciones aritméticas relativas a la indemnización por terminación de la relación funcionarial que reclama el actor, estimadas en la cantidad de Bs. 390.079,8, puesto que, la exigencia de mejoras en el sistema remunerativo de la administración pública, no pueden desapartarse del principio de legalidad presupuestaria, ni ir en contra del principio de racionalidad del gasto público, a todas luces, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra principios dirigidos a establecer como norte y obligación del Estado velar por la estabilidad macro-económica, proporcionando un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos dentro del marco de racionalidad del gasto público, dentro del cual se supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer uso desproporcionado del erario público, conforme al principio del equilibrio fiscal y el prudente nivel de deuda pública.”
Que, “(…) Por las razones anteriores, negamos, rechazamos y contradecimos Io siguiente:
A.- La pretensión de pago de conceptos señalados en el escrito libelar relativos a prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y el retroactivo de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 342.210,87 descritos en el cuadro anexo al libelo de demanda. B.- La pretensión de pago de intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 342.210,87. C.- La pretensión de pago de supuestas vacaciones no canceladas correspondientes a los períodos de los años 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs. 50.440,25. D.- La pretensión de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 y fracción del 2015 por la cantidad de Bs. 15.080,88. E.- La pretensión de pago de beneficio de alimentación desde el mes de julio de 2014 hasta el 16/06/2015 fundamentado en una presunta actuación irregular de la Contraloría Municipal cuando por el contrario, la Resolución CMI 066-2014 se motivó en los principios de razonabilidad del gasto público y legalidad administrativa. F.- La pretensión de pago de indemnización por terminación de la relación funcionarial por la cantidad de Bs. 300.079,8. G.- La pretensión de estimación de los conceptos arriba descritos por vía de experticia complementaria del fallo.”
Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Deisy Andreina Rojas Paredes y Luis Alberto Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 153.061, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YORELIS FRANCISCA ALVARADO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 7.446.933, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de “AUDITOR SENIOR“. Y egresó el 15 de MAYO de 2015.
Agrega que reclama por concepto de vacaciones no canceladas correspondientes a los periodos 2013 al 2014 y del 2014 al 2015, bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 y fracción del año 2015, beneficio de alimentación correspondiente desde el mes de junio de 2014 hasta el 12 de mayo de 2015 e indemnización por terminación de la relación funcionarial en base a la Convención Colectiva de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por su lado, la parte querellada señalo que, “el actor querellante no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así como del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.”
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostáticas de: Gaceta Municipal de fecha 21 de marzo de 2012 extraordinaria N° 3602, contentiva de resolución N° C.M.I.-012-2012 (folios 8 al 11), Gaceta Municipal, ordinaria, de fecha 24 de junio de 2014 (folios 12 al 16), Gaceta Municipal de fecha, extraordinaria, de fecha 26 de febrero de 2014 (folios 17 al 20), Gaceta Municipal, ordinaria, de fecha 24 de marzo de 2014 (folios 21 al 23), Convención Colectiva (folios 24 al 28), Convenio entre Alcaldía y Contraloría del municipio Iribarren, de transferencia de recursos (folios 29 al 30), Comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones (folio 31), Orden de Pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales (folio 32).
Igualmente en fecha, 18 de febrero de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada y en fecha fecha 7 de marzo de 2016, se acordó abrir una pieza separada que contiene exclusivamente lo consignado.
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de “Por concepto de Vacaciones no canceladas, correspondiente a los periodos de los años 2013- 2014 y 2014-2015, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 101.746,29).”, “Por concepto de Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2014 y fracción del año 2015, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.664,97).”, “Beneficio de Alimentación, desde el mes de Junio del año 2014 hasta el 12/05/2.015, en virtud de que el órgano Contralor, a través de la Resolución C.M.I. 066-2014 de fecha 17-06-2014, redujo drástica e ilegalmente el pago del beneficio de alimentación en los días sábados, domingos y días feriados, beneficio plenamente adquirido según las resoluciones C.M.I.-031-2014 y C.M.I 035- 2014, que hoy invocamos su aplicación; pidiendo en este sentido se ordene la cancelación de tal beneficio en los referidos días, en el periodo señalado.” e “Indemnización por terminación de la relación funcionarial, prevista en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) del 2.009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 454.202,7).”
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- “Fecha de Egreso y Salario”.
Como primer punto previo, la querellante indica su fecha cierta de ingreso 10 de abril de 2000 y de egreso el día 12 de mayo de 2015.
2.- “Diferencia Indemnización clausula 74 Convención Colectiva”.
Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: “prevista en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) del 2.009.”
3.- “Vacaciones y bono vacacional”
4.- “Bono de fin de año fraccionado”
Fundamenta la solicitud de la siguiente manera:
“En lo referente a la bonificación de fin de año, la Contraloría Municipal de Iribarren, solo realizo el pago, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución C.M.I. 066-2014 de fecha 17-06-2014, que contempla noventa (90) días, vulnerando lo previsto en la Resolución N° C.M.I 031-2014 del 25-02- 2014 que prevé ciento quince (115) días, por lo tanto, los cálculos efectuados por este concepto en los años 2014 y la fracción del año 2.015, no se ajustan a lo legalmente contemplado”
A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:
“Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”
Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:
“Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados”
De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.
En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.
Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:
“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”
Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que le aplique la cláusula y 74 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus empleados, además de lo solicitado en base al artículo tercero de la alegada resolución N° C.M.I.-031-2014 y resolución N° C.M.I.-035-2014, porque el compromiso del pago solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.
Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los abogados Deisy Andreina Rojas Paredes y Luis Alberto Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 153.061, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yorelis Francisca Alvarado Rojas, titular de la cédula de identidad número 7.446.933, contra la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Deisy Andreina Rojas Paredes y Luis Alberto Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 153.061, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yorelis Francisca Alvarado Rojas, titular de la cédula de identidad número 7.446.933, contra la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
LaSecretariaTemporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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