REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2016-000271
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 308, de fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.017, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, GERARDO WING HIM TORRES y ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO titulares de la cédulas de identidad números V-13.187.134 y V- 11.697.740 respectivamente contra la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, titular de la cédula de identidad número V-16.594.240, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día cuatro (04) de abril del 2016, contra la sentencia interlocutoria en fecha catorce (14) de marzo de 2016, mediante el cual el referido Juzgado declaró improcedente la solicitud por no estar ajustada a la ley, por el abogado LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.296, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016 este Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que no consta en autos la diligencia o escrito mediante el cual se apelan, el auto apelado y el auto mediante el cual se oye la apelación y dado que los mismos son indispensables para tramitar la presente apelación, es por ello que se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a fin de que remita copia certificada de las actas señaladas. Para lo ordenado se le otorgan cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio.
En fecha ocho (8) de Julio del mismo año el ciudadano Julek Eret, alguacil del tribunal consigna oficio de notificación practicada al coordinador de la URDD Civil del estado Lara, en su sede según lo ordenado por el tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Julio del mismo año, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remite las copias certificadas anteriormente solicitadas constante de nueve (09) folios útiles, relativo al escrito de apelación, del auto apelado, y del auto mediante el cual se oye la apelación.
En fecha veintidós (22) de Julio del mismo año, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de agosto de 2016, vencido como se encuentra el lapso para el acto de informes, presentando escrito el abogado LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; igualmente presento escrito el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejó constancia de que en fecha veinte (20) de Septiembre del mismo año venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, sin que hayan presentado escrito de observación alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Asimismo este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia, contados a partir de la fecha ut-supra señalada.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
ÚNICO
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la incidencia planteada. Es pertinente aquí señalar lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Por su parte el artículo 607 del mismo instrumento legal:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En el caso bajo estudio: este Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 (fs. 116 al 129), mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos Gerardo Wing Him Torres y Arliny Maritza Rojas Carrillo, asistidos por el abogado Rembert Manuel Osorio Guedez, en contra la ciudadana Yesenia García Prince, y se condenó a la parte demandada,, a recibir de la parte demandante la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), saldo restante de la cantidad entregada, menos el 10% establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, celebrado en fecha 15 de Agosto del año 2013, y en razón de no haberse intentado recurso alguno contra la misma, se procedió a declararla firme por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015 (f. 131).
Posteriormente en fecha 11 de enero de 2016 (fs. 134 y 135), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Cheque de Gerencia N° 00853585 del Banco Plaza, Banco Universal, por un monto de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), a favor de la ciudadana Yesenia García Prince, parte demandada, a fin de cumplir con lo ordenado en la referida sentencia y en fecha 13 de enero de 2016 (f. 140) se dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, a fin de indicarle que fue consignado a su favor, el cheque de Gerencia, de conformidad con lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Febrero de 2015.
Invocó la parte demandada en escrito de fecha 5 de febrero del año 2016, que la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 25 de Febrero de 2015, fue declarada firme en fecha 09 de Marzo de 2015, y no fue hasta el día 08 de Enero de 2016, que la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario, habiendo transcurrido diez (10) meses desde que se declarara firme la sentencia, por lo que solicitó el decaimiento de la ejecución de la sentencia, alegando la falta de interés procesal de la parte demandante.
Ahora bien, ante el pedimento de decaimiento por parte del demandado, quien Juzga debe expresar que la presente causa se encuentra en la etapa donde se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que se encuentra definitivamente firme la referida sentencia, tal como se dejó asentado en el auto de fecha 9 de marzo de 2015 (f. 131), por lo que es importante acotar, que cuando existe en actas sentencia definitivamente firme, hay lugar a la prescripción de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal).
En referencia a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 de fecha 23 de Septiembre de 2002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”.
Asimismo, con relación a la presunción de pérdida del interés procesal, por inactividad del interesado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de agosto de 2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Así las cosas, y siendo que en el caso de estudio, de actas se evidencia que desde la fecha en que se dictó sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, y se condenó a la parte demandada, a recibir de la parte demandante la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), esto es el 25 de febrero de 2015, hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la cual la parte demandante cumplió voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, no ha transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil, y asimismo quien juzga considera que no hay lugar a la presunción de pérdida del interés procesal, por cuanto en la presente causa estamos en presencia de una sentencia que ha quedado definitivamente firme, y estando la causa al estado de ejecución de sentencia, no corresponde a la etapa procesal para solicitar el decaimiento, en consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha solicitud, por no estar ajustada a la Ley. Y así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES
Escrito de informe presentado por la parte demandada;
Que “(…) el día 13 de Enero de 2014 se inicia un procedimiento en contra de mi [su] representada por el motivo de cumplimiento de Contrato de Opción a Compra el cual se realiza la notificación a través de la Notaría Publica Tercera de la Circunscripción del Estado Lara, el día 15 de Agosto de 2013, (…) con el valor de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 520.000,00), que serán pagados por LA PROMITENTE COMPRADORA de la siguiente manera; A) La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la entera y cabal satisfacción de los PROMITENTES VENDEDORES, B) el saldo restante, es decir de la cantidad Crédito Bancario, esto se encuentra reflejado en la Cláusula Tercera del presente Contrato de Opción a Compra.
Que “(…) [su] representada canceló en el momento de la firma del contrato la cantidad pactada en efectivo, es decir noventa mil bolívares (90.000.00) quedando restando la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000,00) los cuales iban a gestionarse por medio de un crédito bancario, el cual solo le otorgó trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00). (…) que se apertura este procedimiento por cumplimiento de contrato pero se genera una controversia porque a su vez los demandantes GERARDO WING HIM TORRES Y ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.187.134 y V-11.697.740, solicitan que [su] representada cumpla con lo pactado en el contrato de OPCIÓN A COMPRA, aunque [su] representada nunca se opuso a cumplir con contrato pero los demandante solicitaban que cumpliera con la clausula Quinta y por tal motivo solicitaban el cumplimiento de contrato, pero es el caso que aunque [su] representada no pudo probar que cumplió con contrato de opción a compra tampoco se negó a buscar las manera para conseguir el dinero para terminar de cancelar dicho contrato (…)”.
Que “(…) el día 25 de febrero de 2015 se dicta la sentencia del presente procedimiento el cual es declarada con lugar, en el cual el día 09 de marzo de 2015 dicha sentencia es declarada firme, por tal motivo el demandante tenia la acción para solicitar la ejecución de la sentencia al momento que queda firme y se le ordena recibir los 81.000,00Bs que fue el valor que se estableció en la clausula penal del contrato de opción a compra.
Que “(…) la controversia que se genera y el motivo por el cual se rechaza el pago es porque hasta la fecha 8 de enero del año 2016 que solicita el cumplimiento voluntario, y a su vez es Público y Notorio, que para ese tiempo se ha devaluado la moneda y el monto anteriormente mencionado por la cláusula Penal de dicho contrato, el dinero que el Juez del Tribunal Tercero de Municipio le ordena a recibir ya no tiene el mismo valor hoy en día, es por tal motivo a través de esto, reali[zó] una diligencia solicitando el decaimiento de la ejecución de la sentencia porque la sentencia tenía diez meses de haber quedado firme, (…) además si el demandante ya sabía que había ganado porque espera un tiempo largo para pedir la ejecución de la sentencia, lo ideal era que el momento que la sentencia quedara firme solicitara al día la ejecución de la misma, es el caso de un demandante que quiere que le cumplan un contrato pero luego que le dan la razón no demuestra querer el cumplimiento, sino que por el contrario despliega una acción omisiva en detrimento de su contraparte.
Que “(…) a través de hechos que se presentaron y la falta de interés procesal que mantuvo el demandante en vista de estos el juez decide aperturar un cuaderno separado sobre la incidencia del artículo 607 del Código Procedimiento Civil, en el cual dicha incidencia se cumplió cada paso que solicito el juez (…)”.
Escrito de infirme presentado por la parte demandante:
Que “(…) Se evidencia de los autos y de la sentencia dictada por el tribunal aquo que desecho el pedimento de la parte demandada en cuanto a la consignación del dinero que se ordenó, en la sentencia de cumplimiento de contrato dictada, en la cual la parte demandada opuso el decaimiento de la acción (…)”.
Que “(…) A todo ello dicho pedimento de la parte carece de relevancia Jurídica, dado que tratados de una sentencia definitivamente firme, cosa juzgada en estado de ejecución mal puede considerarse que la acción propuesta por cumplimiento a decaído por falta de actividad de la parte o del tribunal, cuando ya fue resuelta la controversia planteada (…)”.
Que “(…) aunado a ello resulta evidente que la parte no distingue entre el decaimiento y prescripción o caducidad concepto estos que se encuentra dentro de la doctrina procesal y sustantiva, y más aún cuando ya el proceso se encuentra sentenciado en estado de ejecución no se puede hablar de decaimiento de la acción ni menos aun de prescripción sino se han cumplido los lapsos de ley que se tiene para que se considere que un derecho real o personal se encuentra prescrito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la Decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento hecha por la parte demandada.
En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en una incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesto por Gerardo Wing Him Torres y Arliny Maritza Rojas Castillo contra la ciudadana Yesenia García Prince, que ya fue declarado con lugar y donde la parte demandada fue condenada a recibir una cantidad de dinero por la parte demandante, y en vista de que no se ejerció recurso de apelación contra la misma, se declaró firme por auto de fecha 9 de marzo de 2015.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante a fin de cumplir con lo ordenado en la referida sentencia, en fecha 11 de enero de 2016, consignó cheque de gerencia por el monto adeudado a favor de la parte demandada.
Posteriormente, la parte demandada consigna escrito solicitando el decaimiento de la ejecución de la sentencia, en virtud de que fue declarada firme por auto de fecha 9 de marzo de 2015, y fue hasta el día 11 de enero de 2016 donde la parte demandante ejecutó la sentencia, habiendo transcurrido diez (10) meses desde que se declaro firme la sentencia y por este motivo la parte demandada a través de la solicitud de decaimiento alega la falta de interés procesal de parte del demandante. Es preciso mencionar que el decaimiento no solo extingue el proceso si no que extingue la acción, y este a su vez se produce por la falta de interés procesal.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es allí donde el juez como rector del proceso previa la constatación de esa falta de interés, tiene la facultad de declarar de oficio aún en etapa de sentencia, la extinción de la acción, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, frente a la inactividad de la parte como principal interesado. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Así pues, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos supuestos de inactividad a decir: i) antes de la admisión o inadmisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad de la parte trae consigo la perención de la instancia.
En este sentido, se evidencia de autos que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, siendo que esta última se encuentra definitivamente firme, lo que conlleva a la no aplicación de los supuestos para la procedencia de la declaratoria del decaimiento de la acción, dado que la ejecución opera a instancia de parte, es decir a través de la manifestación de voluntad del interesado en hacer cumplir la decisión; constatándose en el caso bajo que estudio que la parte damandante consignó cheque de gerencia N° 00853585 del Banco Plaza a favor de la parte demandada.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
‘(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’. (Negritas y subrayado de [ese] Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada...”
En el caso de marras, quien aquí juzga observa que el apelante pretende por intermedio del recurso de apelación ejercido que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal en virtud de que la sentencia fue ejecutada diez (10) meses después de que el juzgado a quo la declarara definitivamente firme. Cabe acotar que objeto principal del litigio es una demanda por cumplimiento de contrato que fue declarada con lugar y donde se condeno a la parte demandada a recibir una cantidad de dinero lo cual representa un derecho real.
Resulta oportuno traer a colación el artículo 1977 del Código Civil que establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De la tesitura anterior se evidencia claramente los presupuestos legales para que opere la prescripción de los derechos reales y más aun la oportunidad que tienen los justiciables de activar el aparato judicial y ejecutar tales derechos.
Así pues el caso bajo sobre la apelación formulada en contra de la sentencia interlocutoria por medio del cual el a quo declara IMPROCEDENTE el decaimiento del objeto alegado en virtud de la falta de impulso de la parte vencedora en vía principal en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva cuyo mandato determina el pago de una cantidad de dinero al señalar:
SEDUNDO: Se CONDENA a la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.594.240 y de este domicilio, a recibir de la parte actora la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), saldo restante de la cantidad entregada menos el 10° establecido en la clausula quinta del contrato de opción a compra, celebrado en fecha: 15 de Agosto del año 2.013.
Así, es importante traer a colación nuevamente la sentencia apelada la cual señala:
…en el caso de estudio, de actas se evidencia que desde la fecha en que se dictó sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, y se condenó a la parte demandada, a recibir de la parte demandante la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), esto es el 25 de febrero de 2015, hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la cual la parte demandante cumplió voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, no ha transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil, y asimismo quien juzga considera que no hay lugar a la presunción de pérdida del interés procesal, por cuanto en la presente causa estamos en presencia de una sentencia que ha quedado definitivamente firme, y estando la causa al estado de ejecución de sentencia, no corresponde a la etapa procesal para solicitar el decaimiento, en consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha solicitud, por no estar ajustada a la Ley. Y así se decide...
Establecido lo anterior, estamos a todas luces frente a la ejecución de un derecho real, tal y como bien fue establecido, el titular del mismo conforme a la norma adjetiva tiene la posibilidad de hacerlo exigible por un periodo de veinte (20) años, antes de ser considerada la prescripción del derecho, motivo por el cual en el caso que nos ocupa, siendo que no había transcurrido más de un(01) año desde la fecha en que fue declara firme la sentencia -siendo esta el 25 de febrero de 2015- y la fecha en que fue impulsada la ejecución por la parte demandante -08 de enero de 2016-, lo cual permite afirmar que no se encuentran llenos los presupuestos supra señalados para que opere la prescripción y por consiguiente el decaimiento alegado por la parte demandada en vía principal y aquí apelante. Así se decide.
En consecuencia quien aquí juzga partiendo de los planteamientos antes descritos así como de los alegatos formulados por las partes en los informes respectivos, considera que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se encuentra ajustada a derecho y conforme a la ley, motivo por el cual, siendo que no fue aportado al juicio prueba ni alegato alguno capaz de desvirtuar lo establecido por el a quo para el dictado y fundamento de la sentencia aquí impugnada, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.296, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE.
Por consiguiente se CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Luis Eliezer Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.296, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yesenia Garcia Prince, parte demandada - reconviniente, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos GERARDO WING HIM TORRES y ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidoso en la interposición del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 03:21 pm
La Secretaria Temporal,
|