REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000446
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2016-0234, de fecha veintidós (22) de junio del mismo año, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de ACCION MERA DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano YENDER JOSE VILLAREAL SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-14.718.629; asistido por la abogada en ejercicio Irene Padilla Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.894; contra la ciudadana MARYELI CAROLINA CAMACHO VALERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.788.786.
Tal remisión se efectuó en virtud de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintidós (07) de junio de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido el día catorce (14) del mismo mes y año, por la abogado IRENE PADILLA, actuando en su condición de abogada asistente del ciudadano YENDER VILLAREAL.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha seis (06) de julio de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de agosto de 2016, se dejo constancia que el día cuatro (04) de agosto de 2016 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes la abogada Irene Padilla Giménez, actuando como abogada asistente de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se dejó constancia que el día diecinueve (19) de septiembre de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, este Tribunal dejo constancia de que no fue consignado escrito alguno por la parte interviniente. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia, estando la presente decisión acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de mayo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por acción mero declarativa, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 22 de enero de 2016, mediante documento privado, la ciudadana MARYELI CAROLINA CAMACHO VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 11.788.786, me vendió un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la carretera Isabel Rodríguez, Las tunas, Vía tamaquita, Sector Los Bucares, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, en el urbanismo conocido como Conjunto Residencial La Hacienda de Lomas Country, el cual mide aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS ( 80 MTS2)… omissis… el precio de la citada venta fue estipulada en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800.000,00), que la vendedora declaro recibir en ese acto de mis manos en dinero efectivo y de curso legal en el país (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) desde el día en que la ciudadana MARYELI CAROLINA CAMACHO VALERA, ya identificada, firmo la venta en referencia, comenzó para mi un verdadero vía crucis, ya que se ha negado a reconocer el documento de venta. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código De Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como defecto demando, Por Vía de Acción Mero Declarativa, a la ciudadana MARYELI CAROLINA CAMACHO VALERA, anteriormente identificada, para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal en lo siguiente:
a.) En que es cierto que me vendió el inmueble anteriormente identificado.
b.) En que es cierto que el precio de la VENTA fue la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00)
c.) En que es cierto que la demandada recibió de mis manos la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.8000.000,00), por concepto del precio de la VENTA. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) a los fines de la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (B. 530.000,00), o lo que es igual a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.994,35 U.T.). (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) pido que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA APELADA

En fecha siete (07) de junio de 2016 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:

En este sentido, se tiene que la procedencia de la Vía por acción mero declarativa, se halla condicionada a la concurrencia del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

(…) además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” Corchetes, negritas y subrayado por este Tribunal.
Evidenciándose además, que la misma parte actora, en su escrito libelar señala, que:
“ En fecha 22 de Enero de 2016, mediante documento privado, ciudadana MARYELI CAROLINA CAMACHO VALERA, (…) le vendió un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la carrera Isabel Rodríguez, las Tunas, Vía Tamaquita, Sector los Bucares, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, en el urbanismo conocido como Conjunto Residencial La Hacienda de Lomas Country, (…) El precio de la citada venta fue estipulada en cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.800.00,00), que la vendedora declaro recibir en este acto de sus manos en dinero efectivo u de curso legal en el país”.
Por lo que este Juzgador considera que la vía de Acción Mero Declarativa, no es la vía idónea para que la parte interponga esta acción. Y así se decide.-

Por todas las anteriores razones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho, ello conforme al artículo 341 de Código De Procedimiento Civil.

III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016 el ciudadano YENDER JOSE VILLAREAL SULBARAN, plenamente identificado en autos, asistido por abogada Irene Padilla Giménez, consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) la sentencia apelada incurrió en la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y del articulo 12 ejusdem, por falta de motivación.
Que “(…) en efecto, Ciudadano Juez, la recurrida, para llegar a la conclusión de declarar INADMISIBLE conforme al artículo 341 del C.P.C., en cuanto a la vía de acción mero declarativa no es la vía idónea para que la parte interponga esta acción, asienta lo siguiente: “ En ese sentido, se tiene que la procedencia de la Vía Por Acción Mera Declarativa, se halla condicionada a la concurrencia del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de Mera Declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) en la sentencia apelada, empleo motivos tan generales y vagos, que impiden conocer los razonamientos en que se sustento tal decisión y cuáles fueron los elementos probatorios que le permitieron llegar a esa conclusión. No aparece, por otra parte, que criterio siguió el juez de la recurrida para poder afirmar que la vía de acción mero declarativa no es la idónea para que la parte interponga esta acción (…)”
Que “(…) no cabe duda pues, que el sentenciador de la recurrida, con la utilización de motivos tan imprecisos y genéricos como los señalados en la decisión, que no permiten desentrañar el razonamiento que permitió al Juzgador declarar inadmisible la acción propuesta, por cuanto la vía de acción mera declarativa no es la vía idónea para interponer la presente acción, resulta inmotivada, por no bastarse a sí misma, infringiendo así, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no referirse a los elementos que pudieron servirle de base al juez de la causa para la decisión que dicto respecto a que la vía de acción mero declarativa no es la idónea para interponer esta acción, siendo que en ninguna parte del fallo impugnado puede encontrarse la razón y la justificación de una afirmación como la expresada.
Que “(…) además de todo lo anteriormente señalado, cabe resaltar, que el juez sentenciador, únicamente se limito a citar como fundamento de derecho de la decisión, la parte in fine del artículo 16 del Código De Procedimiento Civil.
Que “(…) por cuanto es evidente que la sentencia apelada infringió lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace que dicha decisión sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, así como por la infracción del artículo 12 también del Código citado, solicito muy respetuosamente de esta alzada se sirva declarar la nulidad del fallo apelado, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, le corresponde ahora a quien Juzga emitir pronunciamiento sobre la apelación formulada; por el ciudadano YENDER JOSE VILLAREAL SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-14.718.629, asistido por la abogada en ejercicio Irene Padilla Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.894, en su condición de parte demandada, en contra de la decisión de fecha 07 de junio del 2016, emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad la acción mero declarativa.
Así pues se observa del escrito de informe aduce a la falta de motivación del Juez Aquo; lo cual será revisado por esta alzada en los términos siguientes:

Sobre la acción mero declarativa ha señalado Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”


Por lo antes mencionado, se hace preciso hacer mención a lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En el caso de marras, el actor pretende a través de una acción mero declarativa, que se le reconozca el derecho que el propietario tiene sobre unas bienhechurías, supra descritas. Para resolver lo conducente, es oportuno señalar que, el ordenamiento jurídico venezolano vigente prevé:
Las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
De esta forma; aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1.365.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem.
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo ut-supra señalado, se seguirá los trámites previstos para el procedimiento ordinario, garantizado a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las normas constitucionales vigentes; y que puede finalizar con una sentencia que declara reconocido o no el documento objeto de la acción.
Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, enmarcado bajo el imperio del artículo 444 del código de procedimiento civil, se produce cuando en el proceso, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda , o dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento, admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce; pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido tácitamente.
Y por último el reconocimiento previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem,
Siendo los procedimientos antes señalados, para el reconocimiento de documentos privado. En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código de Procedimiento civil vigente 1- juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal, 2.- reconocimiento por incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. 3.- el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva.

Ahora bien, el solicitante pretende que mediante una acción mero declarativa; de reconocido un instrumento privado de una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un de un inmueble ut-spra descrito, conocido como jurisdicción voluntaria establecido en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902 del Código de procedimiento civil , donde el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia celebro el negocio jurídico contenido en el, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria pues como claramente se señalo anteriormente el Código Adjetivo establece los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior; por cuanto de la presente solicitud se evidencia que no está fundamentada, por lo que el accionante no indica cual es el procedimiento a seguir, por cuales de los procedimientos antes señalados, generando como bien lo indica el a quo una contrariedad en derecho de conformidad con el 341 de la norma adjetiva y aun mas con el 26 de la nuestra carta magna, es forzoso para quien aquí juzga confirmar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta. Y así se declara
por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada, por un procedimiento inexistente, que a Juicio de esta juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide

En consecuencia, se observa que en la presente demanda, la parte demandante no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los trámites del Procedimiento Ordinario, es decir, que por no ser una pretensión propuesta en un Juicio, este tipo de solicitud viola el derecho al debido proceso. Por tal motivo, nuestro Código de Procedimiento Civil nos ostenta distintas vías donde es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho que la parte demandante solicita, mediante el ejercicio de una acción diferente.

Este Tribunal considera que la Vía de Acción Mero Declarativa, no es la vía idónea para que la parte interponga esta acción, ya que existen otros medios que le permiten aclarar su interés en el asunto. Siendo así, la acción propuesta por el demandante no cumple con la naturaleza de la mera declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible tal y como lo declaró el a quo Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En mérito de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y por vía de consecuencia, se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesta por el ciudadano YENDER JOSE VILLAREAL SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-14.718.629; asistido por la abogada en ejercicio Irene Padilla Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.894, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de dictada por el Juzgado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. Maria Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellano

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria Temporal,