REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000566
En fecha 15 de agosto de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 551-2016, de fecha 11 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por motivo de desalojo de inmueble, interpuesto por el abogado Pastor José Mújica Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.324.494; contra la firma mercantil TINCA 40, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 46, tomo 14-A, representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 9.620.994.
Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Pastor Mujica, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, donde se reordeno el proceso y se ordeno fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el debate oral.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis 06 de octubre de 2016, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, y fue presentado escrito por la representación judicial de la parte demandante; y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte 20 de octubre de 2016, se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de los informes, presentando escrito de observación el Abogado Leonardo Negrette, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.198, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de julio de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“Reanudada como se encuentra la causa y vencido el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar auto a los fines de reordenar el proceso de la siguiente manera:
Una vez producida la citación en fecha 05-02-15 y estando en la oportunidad de la contestación, procedió la parte demandada a consignar escrito en donde sólo opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 ibídem, la cual fue resuelta por el tribunal en fecha 30-04-15 fuera del lapso de ley por lo que se ordeno notificar a las partes, constando en autos la ultima notificación en fecha 26-05-15.
En tal sentido, en fecha 03-06-15 y estando dentro de los cinco días previstos en el artículo 868 del Código Adjetivo, la parte demandada procedió a promover pruebas las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 11-06-2015, sin embargo la misma se encontraba mal agregada en otro expediente por lo que a los fines de subsanar dicha omisión material, se ordena insertar dicho auto en el presente expediente en la fecha correspondiente, dejando también copia certificada por Secretaria de su Registro en el Libro Diario de Actuaciones llevado por este Tribunal, donde se constata en el asiento Nº 13 del día 11-06-15 el registro de la aludida actuación. Se ordena enmendar la foliatura conforme al artículo 109 ibídem.
Como colorario de lo anterior se advierte a las partes que en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 869 ejusdem, este Tribunal procede a fijar por auto separado oportunidad para que tenga lugar el Debate Oral”.
II
DE LOS INFORMES
En fecha 05 de octubre de 2016, el abogado Pastor José Mújica Rincones, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “El auto que se apela, el a-quo considero no sentenciar de conformidad con el Artículo 362 del Código Procesal Civil, confesión ficta, porque se imagino según narrado en el auto, la demandada omitió su contestación, y el Articulo 868 del Código Procesal Civil, le da una nueva oportunidad para que promueva, lo cierto de todo es que no promovió en el lapso de los cinco días, y se puede constatar con el computo que riela en el presente expediente en el folio 29, lo correcto era que promoviera el 26 de Marzo de 2.015, por haber omitido en la contestación de la demanda las pruebas, el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, le da una nueva oportunidad para promover pruebas, lapso que corre paralelo, para la fijación de la audiencia preliminar, y no como lo indica en el auto del cual se apela, ya que la cuestión previa será resuelta como lo indica el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y al haber subsanado voluntariamente tal como lo indica el Ordinal 2 del mismo artículo, que refiere al Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal al ver que no se promovieron pruebas por parte de la demanda, lo correcto era que sentenciara tal como lo indica el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrita de la cita).
Que “Tal como lo indica el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tenía cinco días para promover pruebas por no haber contestado la demanda, en el vencimiento que establece el procedimiento ordinario de veinte días de despacho, el demandado no contesto la demanda y no promovió las pruebas en el tiempo reglamentario, lo lógico que tenía que seguir como lo establece el mismo artículo era sentenciar de conformidad como lo indica el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y no como lo indica el a-quo en el auto que se apela. Reabriendo un acto procesal que ya había precluido, y lo más grave aun, después de notificadas las partes, propone el a-quo que cada parte promueva pruebas, cuestión que no lo indica el articulo para la parte actora, si no es un deber exclusivo del demandado en caso de no contestar la demanda, que debe promover pruebas dentro de los cinco días siguientes, después de vencido los veinte días de despacho para contestar, donde como consecuencia, le da una oportunidad nuevamente al demandado para que promueva pruebas, como efecto de haber omitido su contestación”. (Negrita de la cita).
Que “(…) se pude apreciar en los folios 30 al 32 inclusive del presente expediente, las supuestas pruebas, promovidas por el demandado de fecha 03 de Junio de 2.015, 27 días de despacho, totalmente fuera de lapso, el a-quo las valora, para así determinar y fijar la audiencia tal como lo indica en el auto de fecha 13 de Julio de 2.016”.
Finalmente indicó que “(…) por todo lo anteriormente expuesto, el a-quo no le asiste la razón resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por el a-quo, de reordenar el proceso violentando así el espíritu del legislador, al procedimiento, el derecho a la defensa, el debido proceso y dándole una interpretación errada a la norma, los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica”. (Negrita de la cita)
III
DE LA OBSERVACION DE LOS INFORMES
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Leonardo Negrette Soto, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de observación de informes con el siguiente fundamento:
Que “En fecha 24 de Octubre del año dos mil once (2.011), se realizo un contrato de opción a compra con mi representada la sociedad mercantil TINCA 40 C.A (…) donde se acordó el precio de venta con mi representada la sociedad mercantil TINCA 40 C.A. la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) en la cual serian pagado de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( 200.000,00 Bs) cancelados al momento de la firma, a través del cheque Nº 11-59092878 del Banco Exterior, librado en la cuenta corriente Nº 0115-0036-64-1001128980 y el día veintiuno (21) de noviembre del año 2.011 se cancelo CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), a través de dos cheques Nº 0000154532 y 2173014091 del Banco de Venezuela y el Banco Nacional de Crédito, quedando la cantidad restante de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs) a cancelar en un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento de contrato de opción a compra. En fecha 21 de Agosto del año 2.012 las partes acuerdan firmar un nuevo contrato de opción a compra privado, estableciendo en la cláusula CUARTA un lapso de dieciséis (16) meses para terminar de cancelar el valor del inmueble, venciéndose el lapso el día veintiuno (21) de febrero del año 2.014. En visto que fue la parte actora quien consigno el nuevo contrato, es evidente que está reconociendo su contenido y su firma, dando nosotros como cierto que dicho contrato fue suscrito, por lo que debe ser valorado en la definitiva por este tribunal. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “(…) Igualmente cuando se suscribe el contrato privado de opción a compra del inmueble en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2.012, el plazo para el pago se cumplió tal y como consta en cheques anteriormente identificados, que dan fe del pago de la inicial del inmueble, quedando definitivamente demostrado, la negatividad del vendedor de cumplir con su obligación principal de vender y traspasar a mi representado la propiedad del inmueble”.
Que “Así mismo, en fecha 21 de agosto del 2012, el inmueble se encontraba hipotecado, por esta razón se acuerda que en el transcurso del plazo establecido en el contrato para cancelar el inmueble, se iba a liberar la hipoteca para así dar paso a registrar la venta. Y fue entonces, que luego de vencido el lapso de los dieciséis meses que se acordó en el contrato, se mantuvo igualmente la constitución de la hipoteca a favor del Bolívar Banco C.A (…)”.
Que “(…) cuando mi representado suscribió con LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO plenamente identificado el contrato de opción a compra, el manifestó en todo momento ser soltero y así mismo lo declaro ante la autoridad pública que el disponía del 100% del inmueble, sin embargo al tiempo nos dimos cuenta que el ACTOR estaba casado, siendo evidente que no podía comprometer la totalidad del inmueble ya que por derechos conyugales derivados de su relación le pertenece el 50%, por lo tanto esto paralizaba la vente desde un primer momento , además existiendo también una medida prohibitiva de enajenar y gravar los bienes por el Tribunal de control del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “(…) vista de la situación que se presenta y la negativa de que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO no disponía del 100% del inmueble, nosotros procedimos a realizar una negociación con la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON propietaria del otro 50%, el cual ella accede a realizar una cesión de derechos a favor de mi representado (…) en donde se demuestra que mi representado es propietario legitimo del 50% del inmueble, por lo que la pretensión del ACTOR es imposible su ejecución (…)”.
Que “(…) solicitamos se declare la inadmisión sobrevenida por cuanto la actora no podía iniciar demanda de desalojo en un inmueble que no es de su propiedad, que mi representado adquirió de buena fe al actor, una parte y la otra a su hoy ex conyuge, por lo que sería de imposible ejecución el cumplimiento de la pretensión del demandante por cuanto mi representado es el legitimo propietario del bien (…)”.
Que “(…) se apela a esta instancia del auto de fecha 13 de Julio de 2016, en donde el a-quo reordena el proceso; pero en dicho escrito no menciona el apelante los medios de pruebas consignados por nuestra parte; esta acotación la hago a todo evento ya que todos los documentos promovidos son de carácter público a los cuales la Ley les otorga un tratamiento especial y los mismos pueden ser consignados en el transcurso del juicio hasta los informes (…)”.
Finalmente solicitó “(…) sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, y ratificado la solicitud en el sentido que sea declarada la inadmisión sobrevenida por cuanto la actora no podía iniciar demanda de desalojo en un inmueble que no es de su propiedad y que mi representado adquirió de buena fe al actor”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio dictado en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual reordeno el proceso y se ordeno fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el debate oral.
Así, se hace imperioso, destacar que con fundamento en los principios de celeridad, economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, el juez de alzada tiene la facultad de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación; por lo que considera pertinente quien aquí juzga, realizar una revisión de dichos aspectos procesales, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, es las cuales está interesado al orden público.
En esa misma apreciación, apuntó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
Respecto a esa facultad que tiene el Juez Superior para revisar la admisibilidad de la apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000783, de fecha 11 de diciembre de 2015, esgrimió lo siguiente:
“La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, sostiene que en la cuestión atañente a recursos ordinarios y extraordinarios, está interesado al orden público, por tanto, rige en ella el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces superiores como el Tribunal Supremo de Justicia, pueden, en el orden citado, de oficio examinar de nuevo la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.
(…)
Con relación al mismo asunto de la reserva legal oficiosa de los jueces superiores y de esta Sala de Casación Civil para reexaminar, en su caso, los presupuestos de admisibilidad de los recursos de apelación o casación, estableció esta máxima jurisdicción en la sentencia N° 211 de fecha 2/6/1993, criterio reiterado más tarde en la sentencia N° 194 de fecha 14/6/2000, que:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva Legal” y la “regla de orden público“. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala (…).
En efecto, si la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia fue propuesta de manera extemporánea; y si quien apela sin limitación somete al superior los mismos problemas ya estimados y resueltos en primera instancia, (criterio éste que la doctrina resume en la conocida frase “la apelación es la medida de lo que se somete a la alzada”), es concluyente el hecho de que quien apela en forma extemporánea le arrebata directamente al superior la jurisdicción sobre la totalidad y el mérito del asunto. Por consiguiente, debe la alzada, en forma previa, reexaminar el criterio seguido en la instancia inferior para admitir la apelación, no sólo por el principio de reserva legal antes aludido, sino porque al reexaminar el asunto está resolviendo de oficio sobre su propia competencia (…)”.
Ahora bien, indicado lo anterior y realizada una revisión de las actuaciones que dieron origen al presente recurso de apelación, este Juzgado Superior constató que la decisión interlocutoria contra la cual se recurrió y se oyó la apelación en un solo efecto, fue dictada en un juicio por desalojo de un inmueble para uso comercial.
En ese sentido, el trámite aplicable corresponde al procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que es el aplicable al presente caso, en virtud de su vigencia para la fecha de interposición de la demanda (21 de octubre de 2014), así pues, dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Negrillas de este Juzgado).
Así pues, se observa que la norma invocada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue la correcta y que la misma prevé en qué casos son susceptibles de recursos las controversias sustanciadas a través del procedimiento oral.
En esa dirección, se observa que el iudex A quo, mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de julio de 2016, el cual reordeno el proceso.
Lo anteriormente descrito conduce a estimar que la normativa aplicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial para oír la apelación ejercida por el demandante, fue realizada a inobservancia de la norma adjetiva, pues bajo el supuesto normativo contenido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, regulación in extenso del procedimiento oral consagrado en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulos I al IV del texto adjetivo civil, consagra lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (25.000,00), la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Resaltado agregado).
Entre el contenido de la referida disposición, se desprende que en el marco del procedimiento oral, las decisiones interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación, salvo disposición expresa en contrario.
Por lo tanto, la circunstancia de que determinadas resoluciones judiciales no sean objeto de apelación, obedece a una voluntad legislativa motivada, entre otras razones, a la especialidad y características de cada procedimiento judicial en concreto donde se privilegia la celeridad y economía procesal, lo que en modo alguno atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, máxime cuando éstas tienen la facultad de alegar cualquier gravamen que se les haya causado por una providencia interlocutoria, en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Como corolario de lo anterior, es oportuno reiterar que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Resulta oportuno además, citar el criterio jurisprudencias sustentado por la mencionada Sala en decisión de fecha 08 de marzo de dos mil cinco (2005), decisión N° 173, causa 04-3104 cuando precisó: “(…) Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,) (…)”.
En consecuencia, al tener el auto el carácter de interlocutorio y de mero trámite, por ser ordenatorio del proceso, emanado del a quo de fecha 13 de julio de 2016, producida en el iter del procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil, se estima que la misma no es objeto de apelación por disponerlo así el artículo 878 eiusdem; por lo tanto, la admisión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio de desalojo de local comercial, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pastor Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo, contra el auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acordó reordenar el proceso, en consecuencia se revoca el auto de fecha 25 de julio de 2016, que acodó oír el mencionado recurso y firme el auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el A quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por motivo de desalojo de inmueble, interpuesto por el abogado Pastor José Mújica Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.324.494; contra la firma mercantil TINCA 40, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 46, tomo 14-A, representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 9.620.994.
SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2016, por el abogado Pastor Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo, ya identificados.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: FIRME el auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el Juzgado A quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
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