BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000227
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2016-134, de fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado YOHALBERT PASTOR PALACIOS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.523, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PAO YUEH HUANG Y CHUN YUAN CHEN, titulares de las cédula de identidad números E-82.280.199 y E-82.276.846, respectivamente; contra el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 10.485.403.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día siete (07) de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.922, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Larry José Montilla Arellano contra la sentencia definitiva de fecha tres (03) de marzo de 2016.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se fijó el vigésimo (20mo) día despacho siguiente para el acto de informes.
Seguidamente en fecha once (11) de julio de 2016, se dejó constancia que el día ocho (08) del mismo mes y año venció el lapso para el acto de informes, habiendo presentado escrito ambas partes. Asimismo este Tribunal se acogió al lapso de observación de informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil
Seguidamente este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintidós (22) de julio de 2016, dejó constancia que el día 21 del mismo mes y año, venció el lapso para la observación de informes, presentando escritos ambas partes, asimismo el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia estando la presente acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de inmueble, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 18 de Julio del año 2007, [su] representado el Ciudadano PAO YUEH HUANG y el Ciudadano SHIH WEI HUANG quien es mayor de edad titular de la de identidad No: 82.226.309 Celebraron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.485.403 domiciliado en esta ciudad, tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara de fecha 18 de Julio del 2007 inserto bajo el numero 60 tomo 190 de los libros de autenticaciones, posteriormente el Ciudadano SHIH WEI HUANG quien era copropietario del inmueble le da en venta sus derechos y acciones al ciudadano CHUN-YUAN, CHEN quien es mayor de edad titular de la cédula de identidad No: 82.276.486 subrogándose en los derechos y obligaciones que sobre el inmueble tenía el vendedor, constituyendose con motivo de la venta en coarrendador del local ubicado en la parte superior de un local comercial construido en la planta del inmueble propiedad de [sus] representados el cual tiene un área de superficie de Doscientos setenta metros cuadrado, (270mts2) y forma parte de un inmueble construido en un terreno de mayor extensión que tiene un área aproximada de Doscientos ochenta y cuatro metros cuadrado (284 mts2) con 13cm ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20 número 19-56 parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Tribunal)
Que “(…) En la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato era de dos años contados a partir de la fecha de autenticación se estableció igualmente que dicho termino podría ser prorrogado por un tiempo similar con el acuerdo de las partes interesadas hasta la presente fecha el referido contrato se ha prorrogado por lo que se encuentra vigente sin excepción del canon de arrendamiento que se fue incrementando y actualmente el canon de arrendamiento que cancela el arrendataria es de 15.000 bolívares mensuales (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) En la Cláusula Segunda se estableció que el arrendatario se obliga a cancelar puntualmente a los propietarios dicho canon de arrendamiento dentro de los primeros 5 días del vencimiento de cada mensualidad, LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO ya identificado, a deuda para la presente fecha la suma de 105 mil bolívares correspondiente a los canon de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 a razón de 15.000 bolívares mensuales que convino en pagar los primeros 5 días del vencimiento de cada mes según lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Alega que “(…) EL ARRENDATARIO se encuentra insolvente en el pago de esos cánones de arrendamiento, causando[le] daños y perjuicios como consecuencia por haber dejado de percibir la cantidad de dinero que [le] corresponde por el pago de los cánones de arrendamiento y por no haber podido arrendar de nuevo el Inmueble (…)”.(Mayúscula de la cita, corchetes de este Tribunal)
Solicitó “(...) 1. A Desalojar el Inmueble objeto de la acción y haciendo entrega del mismo desocupado de personas y bienes; Solvente en el pago de los servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Séptima, del contrato de Arrendamiento.
2. A INDEMNIZAR, a [su] representado POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105,000) correspondiente adeudados y sea condenados igualmente a pagar los Cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del Inmueble.
3. A pagar las costas y costos del proceso (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Tribunal)
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha tres (03) de marzo de 2016 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
Punto Previo
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia del demandado producirá los efectos a que se refiere el artículo 362 eiusdem, razones por las cuales, se pasa a verificar si puede operar la confesión ficta en el presente asunto y para ello es deber de este Juzgador revisar tres requisitos establecidos por la misma ley adjetiva civil, que son: a) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; b) que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) si del demandado no probo nada que le favorezca.
En concordancia que lo anterior y revisado como ha sido el presente asunto puede evidenciarse que según auto dictado en fecha 19-02-2016 se dejo constancia que en fecha 13-01-2016 la parte demandada se limito únicamente a oponer cuestiones previas y no contesto al fondo la demanda tal y como lo prevé el artículo 866 de la norma adjetiva civil aplicable al caso, por cuanto, la técnica procesal en el juicio oral es realizar de manera conjunta la contestación al fondo y si fuere el caso oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, en consecuencia, no verificándose después escrito alguno de contestación ya vencido el lapso en fecha 25-01-2015. Por el contrario se observa en fecha 22-02-2016 escrito donde contesta la demanda, el cual, debe ser desechado por este juzgador en virtud de su extemporaneidad.
Ahora bien, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda aun tenía el derecho de promover pruebas sobre las afirmaciones de hechos que la parte actora alega en su contra, lo que la doctrina establece como la contraprueba, es decir, no puede el demandado contumaz alegar nuevos hechos a través de la promoción de pruebas. En este mismo orden de ideas puede evidenciarse de autos que abierto el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes presentaron escritos, verificándose en consecuencia otro de los requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, queda solo a este Juzgador revisar si la pretensión deducida en juicio está ajustada a derecho, para ello, en primer lugar observa todas las pruebas consignados por el actor junto con su escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente descritas en la parte narrativa de la presente sentencia y a las cueles se le brinda pleno valor probatorio. Se observa además que las obligaciones a que estaban sujetas las partes se originaron en un contrato de arrendamiento. Ahora bien, cuando las partes contratas lo hacen de fuena fe y además se obligan a cumplir con todas las obligaciones que las que decidieron someterse en virtud del mismo contrato so pena de incurrir en lo que la doctrina denomina teoría general del incumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, tenemos que el arrendador cumplió con su obligación principal –a saber- la entrega del bien inmueble para que el arrendatario hiciera uso del mismo, por otro lado, el arrendatario quien tenía la obligación principal de pagar el precio del canon de arrendamiento no cumplió con dicho pago como así lo afirma el mismo actor en su escrito libelar y conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el demandado que en este caso es el arrendatario no aporto nada al proceso que pudiera desvirtuar tal afirmación, por lo que, este Tribual considera existente la falta de pago alegada y en atención al silogismo judicial verifica que el supuesto a que se refiere el artículo 40 en su literal “a” de la ley de arrendamiento para el uso comercial debe ser aplicado en la resolución del presente conflicto, y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho la pretensión de desalojo aquí debatida. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de inmueble ha intentado el Abg. Yohalbert Pastor Palacios Jiménez, cedula de identidad N° V- 19.591.551, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrito en el IPSA bajo el N° 182.523, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Pao Yueh Huang y Chun Yuan Chen, extranjeros, cedula de identidad Nros. 82.280.199 y 82.276.846, respectivamente en contra del ciudadano: LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 10.485.403, en consecuencia:
Primero: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora libre de personas y cosas el inmueble, de uso comercial, arrendado que tiene una superficie de 270 m2 y forma parte de un inmueble construido en un terreno de mayor extensión que tiene un área aproximada de 284 m2 con 13 cm. Ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, N° 19-56, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo sus linderos los siguientes: Norte: En ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts) con la carrera 21 que es su frente; Sur: En ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 mts) con terrenos ocupados por el Sr. Antonio Asuaje; Este: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) con terreno ocupado por la sucesión de Francisco Martin Ojeda; y Oeste: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) con terrenos ocupados por la misma sucesión Martínez Ojeda.
Segundo: Se condena a la parte actora a pagar la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2015 a razón de 15.000,00 bolívares mensuales por concepto de daños y perjuicios en virtud del uso del local arrendado más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
Tercero: Se condena es costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES
Informe presentado por la parte demandada:
Que “(…) Por razones de honestidad esta defensa técnica es del criterio de que en la presente causa se ha violentado los principios del debido proceso y el derecho a la defensa ya que el operador de justicia en fase de alzada de oficio conculca la apertura del lapso probatorio es (decir la promoción y evacuación) bajo la presunción iuris et deiuris de que no hay o no existe materia o circunstancia que probar (…)”.
PRIMERO: La defensa técnica de los ciudadanos PAOYUEH HUANG y SHIH WEI HUANG (plenamente identificados en auto), en su libelo de demanda de desalojo interpuesta contra [su] prenombrado defendido, es fundamentada en un supuesto y negado de falta de de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2015 (…)” (Mayúscula de la cita, corchetes de este Tribunal)
Que “(…) Además de lo que antecede subsumieron el procedimiento de desalojo bajo el uso Comercial. Partiendo de este supuesto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento conocido como innominado ya que era del entero conocimiento de los prenombrados arrendadores, que el bien inmueble objeto del precitado contrato no solo se realizaban actividades comerciales, sino que también fungía como vivienda de habitación o vivienda principal del ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Alega que “(…) En este instrumento publico se desprende fehacientemente que el bien objeto de la presente contención es una mixtura es decir tiene vocación comercial pero también tiene vocación de habitación familiar. Motivo por el cual es criterio de esta defensa técnica que debe prevalecer ante cualquier circunstancia la protección a la familia que establece Estado Venezolano en la Carta Magna de tener una vivienda digna y además para garantizar el invocado derecho el legislador patrio estableció un procedimiento especial contenido en la Ley contra los Desalojos Arbitrarios (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Estamos en presencia de incompetencia por la materia del operador de justicia que dictó la sentencia de primera instancia objeto del presente Recurso de apelación ya que el operador de justicia natural del caso de estudio es de la jurisdicción administrativa como es el caso de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA con sede en la ciudad de Barquisimeto (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) En virtud a la circunstancia que motivo a la contra parte de interponer la viciada demanda de desalojo por falta de pago está fundamentada en un falso supuesto bajo la tutela de una conducta maliciosa y temeraria, ya que a través de instrumento público se colige lo siguiente: Para las fechas 19/01/2015; 06/03/2015 y 29/10/2015, [su] defendido le había cancelado a sus prenombrados arrendadores la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs) de los CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00Bs) que alega la contraparte en su libelo de demanda como acreencia a favor de sus defendidos (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Tribunal)
Informe presentado por la parte demandante:
Que “(…) En Fecha 03-12-2015 se admite la demanda por Desalojo del inmueble y se libra compulsa a los fines de la citación del demandado; En fecha 04-12-2015 consta diligencia del alguacil donde informa haber practicado la citación del demandado; Vencido el lapso para la contestación de la demanda la parte demandada solo presenta escrito donde no contesto al fondo la demanda como tal sino que se limito únicamente a oponer cuestiones previas, las cuales fueron contradichas y resueltas por el Juzgado de Municipio según Sentencia Interlocutoria de Fecha 15-02-2016. En consecuencia fue verificado que no se presento escrito alguno de contestación ya vencido el lapso en fechas 25-01-2015; Así mismo consta en autos que la parte demandada no promovió Pruebas conforme al artículo 868 del código de Procedimiento civil; Es por ello que solicito muy respetuosamente se ratifique la Sentencia definitiva de desalojo del inmueble de fecha 03-03-2016, Puesto que por lo antes descrito se evidencia que el demandado no aporto nada al proceso y vista la pretensión del demandado no se ajusta a derecho por toda la extemporaneidad en el cumplimiento de los lapsos previstos en la ley donde no se observa suficiente fuerza en el valor probatorio, es por ello que solicito así mismo SEA DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN. (Mayúscula y negrita de la cita)
V
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada:
Que “(…) La contra parte en su libelo de informes, su alegatos lo subsume en reproducir lo se estableció en primera instancia, es decir que [su] defendido en el lapso procesal útil para realizar la contestación del fondo del asunto no lo materializo y además que no promovió ni evacuo medio probatorio alguno para contradecir su pretensión (…)”. (Mayúscula, corchetes de este Tribunal)
Que “(…) Situación esta que se evidenció en el libelo de sentencia, donde igualmente se evidencia el estado de indefensión en que cayó [su] prenombrado defendido en virtud a la mala praxis procesal de sus derechos. Pero esta circunstancia no le cercena el derecho de [su] defendido poder demostrar en alzada no la realidad procesal que alega la contra parte, sino la verdad verdadera para la aplicación de la recta justicia (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Tribunal)
Alega que “(…) Donde esta recta defensa privada a través de medios probatorios lícitos que el legislador patrio ha establecido para la instancia de alzada no solo va a permitir restablecerle a [su] patrocinado la posibilidad de defender sus derechos, sino que también ple va a permitirle demostrar que estamos en presencia de una pretensión maliciosa, temeraria, de mala fe y fundada en un falso supuesto de la contra parte por lo siguiente: PRIMERO: De la invocación del causal de desalojo es decir la falta de pago de los canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2015, el cual la contra parte cuantifico (en el libelo de demanda) la presente acreencia en la cantidad CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (105.000,00 Bs). Lo podemos cotejar con lo establecido en de instrumento Público donde se colige documentales de pago realizado por [su] patrocinado a su prenombrado arrendador en fecha 19/01/2015; 06/02/2015; 11/03/2015 y 29/10/2015 por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs), con la fecha en que se interpuso la precitada demanda de desalojo. (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Tribunal)
Que “(…) SEGUNDO: De la competencia por la materia del juzgador que conoció la presente causa en primera instancia. Se desprende de los instrumentos Públicos identificados como Inspección Judicial y Justificativo de testimoniales (donde se reserva para la contra parte su derecho de preguntar con finalidad de no violentarle su derecho a la defensa) la verdadera vocación o destino del bien objeto de la presente contención como es UN BIEN USADO COMO VIVIENDA DE HABITACION por [su] prenombrado defendido y su grupo familiar, con anuencia del prenombrado arrendador ya que el (arrendador) realiza su actividad comercial en la planta baja del bien objeto de la presente contención y además a diario ve y observa como [su] defendido y su grupo familiar cohabitan en el bien litigioso (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Tribunal)
Escrito de observación a los informes presentado por la parte demandante:
Solicitó que “(…) sea confirmada la Sentencia Dictada ya que en la misma el Juez A-quo actúo conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo alegado y probado en los autos (…)”.
Alega que “(…) Consta a los folios 28, 29 y 30 del presente expediente que el demandado en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, Articulo 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil se limitó única y exclusivamente a oponer Cuestiones Previas, no dando contestación a la demanda, y en consecuencia no promovió las pruebas documentales ni testimoniales, como tampoco promovió pruebas en el plazo de 5 días siguientes a la contestación omitida, procediendo acertadamente el Ciudadano Juez aplicar lo establecido en los Artículos 862 y 362 ejusdem que establece que si no se diere contestación en la demanda se le tendrá al demandado por confeso y se dictara la Sentencia en el lapso establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) El apoderado judicial en el escrito alega de forma extemporánea la falta de Jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, circunstancia que fue resuelta por el Juez A-quo en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero del año 2016, que corre inserta a los autos a los folios del 35 al 47, donde declaró Sin Lugar la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y en la misma con lijo de detalles (…)”.(Mayúscula de la cita)
Alega que “(…) Si bien es cierto que el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil prevé que se puedan producir hasta informes en esta instancia Documentos Públicos, en el presente caso ciudadana Juez los documentos promovidos como son la Inspección y el Justificativo de testigo a pesar de ser instrumentos expedidos o autorizados por un Juez o Funcionario Público para darle fe pública no puede ser opuestos a [su] poderdante por ser actuaciones y declaraciones unilaterales de una persona y por más que estén contenidas en actuaciones judiciales por ellas promovidas ante la jurisdicción voluntaria no es menos cierto que no hubo el control de esas pruebas como tampoco en esta etapa del proceso pueden ser contradicha o [su] representado presentar o promover una contra prueba ya que los lapsos procesales precluyeron y obsérvese igualmente que fueron elaborados y evacuadas después de ser dictada la sentencia e igual suerte corren los documentos promovidos (…)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Tribunal).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, tomando en consideración los principios IURA NOVIT CURIA y el que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fases del juicio, y, con relación a lo establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Expuesto lo anterior, considera oportuno este Tribunal a fin de comenzar a resolver las controversias suscitadas en el presente caso, hacer una revisión minuciosa del iter procedimental que se desprende de las actas procesales las cuales se llevaron a cabo por el A quo. Al respecto observa que:
El A quo dio inicio de conformidad con el procedimiento oral, admitiendo la demanda (03-12-2015) y emplazando a la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, la cual se evidencia que fue realizada cabalmente (04-12-2015). Posteriormente el demandado en la oportunidad de contestar la demanda opone cuestiones previas, sin acompañar alegatos sobre la defensa de fondo; siendo contradichas por la actora y resueltas por él A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 15/02/2.016 declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas.
Ahora bien, una vez resuelta las cuestiones previa opuesta por la demandada en la oportunidad correspondiente, sin contestar al fondo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar que le permitiría a las partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al Juzgador, establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el lapso probatorio correspondiente, sin embargo, no consta en autos la fijación para que tenga lugar dicha audiencia preliminar, ni la realización de la misma, y tampoco la fijación de los límites de la controversia para poder finalmente aperturar el lapso probatorio, tal como lo establece la norma in comento, la cual es del tenor siguiente:
Art. 868 CPC. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijara uno (1) de los cinco (5) días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación ; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantara acta y se agregaran a ella los escritos que hayan presentados las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa… (Resaltado de este Tribunal)
Por el lo contrario, ocurre que posteriormente a la resolución de las cuestiones previas, por auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016 el aquo señala lo siguiente:
Por cuanto se observa de autos que la parte demandada en el escrito presentado en fecha 13-01-2016, únicamente se limito a oponer cuestiones previas; y siendo que las mismas ya fueron resueltas por este Tribunal en fecha 15-02-2016; es por lo que, se advierte a las partes que a partir del día 16-02-2016 inclusive comenzó a computarse el lapso de pruebas a que se refiere el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Tribunal)
Se evidencia claramente en el caso sub iudice, que fueron quebrantadas las formas procesales establecidas para la tramitación del procedimiento oral en esta materia, que debieron seguirse para la resolución de la causa, y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso.
Así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2007 Caso: Elizabeth Corona Viuda de Camacho contra Colectivo C. Oeste, C.A. y Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 2007-000159 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, al señalar:
De lo indicado con precedencia la Sala advierte, que en el sub iudice, una vez tramitada la cuestión previa que la empresa demandada Multinacional de Seguros C.A., hizo valer en la oportunidad correspondiente, y contestada oportunamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la denominada audiencia preliminar que le permitiría a las partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgador, establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el lapso probatorio correspondiente, sin embargo, ni la convocatoria para dicha audiencia, ni mucho menos la realización de la misma constan en los autos. Lo que denota que, obviándose el trámite procesal legalmente establecido, la referida audiencia no se celebró, y no obstante tal omisión, fue declarada confesa la demandante.
Adicionalmente se observó que el ad quem, incurrió en el mismo razonamiento errado que sobre la declaratoria de confesión ficta expuso el a quo en su fallo, y no obstante las advertencias que sobre dicho error le hicieran ambas demandadas en las apelaciones respectivas, confirmó lo decidido en la instancia inferior, y en consecuencia negó las impugnaciones, cuando debió reponer la causa para que se decidiera lo conduncente a la cuestión previa opuesta y se verificara la correspondiente audiencia, garantizando a las partes el debido proceso que les corresponde como derecho constitucional y legalmente atribuido.
Por todo lo anteriormente señalado, a consideración de esta Sala, en el sub iudice fueron quebrantadas las formas procesales establecidas para la tramitación del procedimiento oral en esta materia, que debieron seguirse para la resolución de la causa, y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada procedente. Así se declara.(negrita del tribunal)
Por lo tanto, determina este Tribunal la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse la situación jurídica infringida, a través de la reposición de la causa, obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial. Así se establece.-
Es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en su sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. “
Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, siendo que el presente caso, versa sobre el desalojo de un inmueble, es indudable que está involucrado el orden público legal, sobre el cual puede este Juez -de oficio- resolver y tomar decisiones aun no pedidas por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere la norma adjetiva en el artículo 206, y la excepción establecida en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe forzadamente ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Aquo fije por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en la demanda por Desalojo de Inmueble, siendo de esta manera NULAS todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes a la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas declaradas sin lugar, por consiguiente queda REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2016. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE; interpuesto por los ciudadanos Pao Yueh Huang y Chun Yuan Chen, contra Larry José Montilla Arellano, todos plenamente identificados; sin pronunciamiento al fondo del presente asunto. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día siete (07) de marzo de 2016, por el ciudadano Larry José Montilla Arellano; contra la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos Pao Yueh y Chun Yuan Chen, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Aquo fije por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en la demanda por Desalojo de Inmueble
CUARTO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: Se ANULAN todas las actuaciones que constan en autos subsiguientes a la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas declaradas sin lugar.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:53 p.m.
La Secretaria Temporal
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