REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-G-2012-000021
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la empresa NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁLICAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el N° 39, Tomo 30-A, asistido por la abogada Gioconda Marlene Silva Zurga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.272; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA, R.S., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 09 de noviembre de 2004, RIF: J-31306245-6.
Así en fecha 12 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y el día 18 abril del mismo año, se le dio entrada a la demanda incoada, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2015, este tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidraulicas, C.A., (ENMOHCA), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 30 de mayo de 2014.
En fecha veintiséis de Julio de 2016 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abogada María Alejandra Romero Rojas en virtud de dignación como Jueza Provisoria de este Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2015.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifico siguiente:
I
DE LA DEMANDA
Que “(…) la Asociación Cooperativa DIPECA, R.S, manifestó conocer las circunstancias relativas a los trabajos, de los inconvenientes que pudieran presentarse en su ejecución, que contaba con la capacidad técnica y general necesaria, est[án] dispuestos a materializar la entrega de los bienes, a fin de cumplir con los requerimientos objeto del concurso y se obligó a prestar la totalidad del suministro en un lapso no mayor de un (01) mes, contado a partir de la fecha en la cual sea firmado el contrato (…)”.
Que “(…) como consecuencia del incumplimiento del contrato de suministro de bienes por parte de la Asociación Cooperativa DIPECA, R.S., en fecha 21/06/2011, según signado P/143-2011, ENMOHCA cumplió con notificar del incumplimiento a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (CO-DEMANDADA AFIANZADORA), en relación con la FIANZA constituida a favor Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas (ENMOHCA), con ocasión del Contrato ENMOHCA-C.S.-027-2011, cuyo objeto es la “ADQUISICIÓN DE VEHICULOS DESTINADOS A LOS DIFERENTES FRENTES DE TRABAJO”, notificación que fue RATIFICADA en fecha 21/03/2012 según oficio signado P/047-2012, el cual no fue cumplido en los términos acordados y que se encuentran garantizados por C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en atención a lo establecido en Fianza del Fiel Cumplimiento N° 000110-157, que cuenta con la suma afianzada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 149.583,00), en a que aparece como Afianzado la Asociación Cooperativa DIPECA, RS., ello, siguiendo las disposiciones de referida fianza, así como las condiciones Generales en ella establecidas (…)”.
Que “(…) Además, de conformidad con lo establecido CLAUSULA DECIMA PRIMERA del contrato suscrito en fecha 12042011 con la Asociación Cooperativa DIPECA, R.S. (Adjudicación Parcial), signado con el numero N° ENMOHCA-C.S.-027-2011, referida a la “PENALIDAD” por concepto de indemnización por inejecución o retardo en el incumplimiento de las obligaciones pactadas, según la cual se establece que EL PROVEEDOR Indemnizará a ENMOHCA con el pago del 1% del monto total del contrato por cada día inejecución o retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas; de manera que, considerando que la fianzas implican la garantía del “fiel, cabal, y oportuno cumplimiento de parte de EL AFIANZADO de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de EL ACREEDOR”, (…)”.
Finalmente, solicita a este Tribunal, que se exija las indemnizaciones correspondientes por la cantidad de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs.24.150.00), calculado así como lo establecía el contrato suscrito. Y que a su vez la Co-demanda responda a la suma afianzada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 18 abril de 2012, de viene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 18 abril de 2012.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 abril de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:46 p.m.
La Secretaria Temporal,
|