REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000385
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-727, de fecha catorce (14) de julio mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARIA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 10.846.108, asistida por el abogado Jhonny Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.684, contra la ciudadana SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 7.332.180.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día diez (10) de mayo del mismo año, por la ciudadana SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, asistida por la abogado Yelitza Soteldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.509; contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2016.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente. Por auto de fecha once (11) de agosto de 2016, se dejo constancia que el día diez (10) de agosto del 2016 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escritos de informes los abogados de ambas; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se dejó constancia que el día veintiséis (26) de septiembre de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito la ciudadana SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, asistida por el abogado Rabel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.882; este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en virtud de la cantidad de años transcurridos en los cuales [he] veni[do] ocupando el inmueble objeto del presente juicio y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, es que procedí a demandar a la persona propietaria de las bienhechurias señaladas en el documento protocolizado antes descrito, siendo la actual propietaria la ciudadana SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA (…)” (Negrita y mayúscula de la cita)
Que “(…) en merito de lo anteriormente expuesto y considerando que ten[go] mas de veinte (20) años conservando el prenombrado inmueble bajo las características arriba prenombradas, es por ello ciudadano Juez que invoco a [mi] favor la propiedad del mismo, por la aplicación de la figura de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, prevista en nuestro ordenamiento legal específicamente en los artículos 1.952 y 1.953, del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 772 eiusdem, que completa la posibilidad de adquirir la propiedad del inmueble por prescripción cuando se tiene la posesión legitima del mismo, porque ha sido continua desde el año 1960, hasta la presente fecha; porque no ha sido interrumpido nunca por ninguna persona; porque ha sido pacifica en el sentido de que no ha sido obstaculizada por nadie para ejercer plenamente; porque ha sido pública, es decir; delante de todo el mundo; porque es y ha sido inequívoca, ya que le [he] ejercido con ánimo de dueño, en cuanto la [he] detenta[do] con la firme intención de tener la cosa como propia. (Negrita y mayúsculas de la cita)
Que “(…) invoco a mi favor la jurisdicción reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en la sala político Administrativa, que siempre ha sostenido el criterio de que “son los tribunales quienes deben declarar la prescripción adquisitiva veintenal ante las solicitudes formuladas por aquellos ciudadanos quienes demuestren ser poseedores legítimos en los términos previsto en nuestro Código Civil Venezolano”. (Comillas de la cita)
Que “(…) por tales razones de hecho y de derecho que enfrento ante la legislación venezolana con que se apliquen nuevos criterios en el sentido de que solicito prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles (bienhechurias) construidos en su totalidad con dinero de mi propio peculio y las cuales he mantenido con mejoras hasta los actuales momentos (…)”
II
DE LA CONTESTACION
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, la parte demandada supra identificada, consiga escrito de contestación a la demanda con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) nega[mos], rechaza[mos] y contradeci[mos] en todo y cada uno de sus puntos la presente demanda, por cuanto nuestra representada ha ejercido de manera constante, pública, notoria e ininterrumpidamente la posesión legitima de dicho bien, ubicado en la Calle 11, entre Carreras 23 y 24 (Callejón 23A), Casa Nº 10-73, Urbanización del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. (…)” .
Que “(…) nega[mos], rechaza[mos] y contradeci[mos] en todo y cada uno de sus puntos, la demanda interpuesta contra nuestra representada, por ser totalmente inciertos los fundamentos esgrimidos, los artículos 796, 1.952, 1.953, 1.977, 1.979, 197, 773, 775, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil Venezolano Vigente (…)” .
Que “(…) solicita[mos] que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda sea admitido, sustanciado y agregado en autos, y valorado en la definitiva, para que declare sin lugar la presente demanda, ya que la acción intentada es temeraria e infundada (…)”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
Vista la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada en virtud de la no constancia en autos de los edictos ordenados de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal niega la petición, la razón es que el legislador señala en la norma que la publicación se hará posterior a la citación del demandado sin señalarse un lapso perentorio, por lo que mal podría este juzgado sancionar sin que exista una disposición expresa que lo acuerde. Por otro lado, los potenciales terceros que podrían aparecer en juicio están obligados por imperio de la ley a tomar la causa en el estado en que se encuentre, lo cual impide que pueda alegarse menoscabo de garantías procesales. Por las razones expuestas se niega la solicitud de reposición.
IV
DE LOS INFORMES
Informes presentados por la parte demandada:
Que “(…) es evidente que el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (1990) establecer que, al admitir la demanda se ordenará la citación de los demandados y a la vez exige la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los 15 días siguientes a la última publicación (…)” (Negrita u cursiva de la cita)
Que “(…) el artículo 231 del mismo Código de Procedimiento Civil (1990) es puntual cuando señala que, la citación que debe hacerse en relación con acciones que afecten el derecho debe verificarse por un edicto donde se llame a quienes se crean asistidos del derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte (…)”
Que “(…) del análisis a la norma parafraseada es incuestionable que la citación por Edictos se efectúa para llamar al actual juicio a todas las personas con algún interés o pretensión sobre el inmueble, acudan ante el tribunal de la causa y se den por citados en un término que oscila entre los 60 y 120 días continuos, a juicio del tribunal. (Negrita de la cita)
Que “(…) para confirmarse la citación por Edictos, se debe cumplir al pie de la letra con las exigencias prescritas en los artículos 691, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil (1990), observándose que debe practicarse la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV; Libro primero del referido Código (…)”
Que “(…) se evidencia que la parte demandante, no publico ni consigno los edictos, incumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2015 (…)” (Negrita de la cita)
Que “(…) es evidente que no se cumplieron las formalidades exigidas para la citación por Edictos, quebrantando normas de orden público, en detrimento del derecho a la defensa de terceros que puedan detentar interés sobre el bien inmueble objeto de juicio, lo cual hasta la fecha no ha sido debidamente subsanado. (Negrita de la cita)
Que “(…) por cuanto la omisión de la publicación y consignación de los edictos causa indefensión y lesiona el derecho a la defensa de aquellas personas que puedan tener intereses o derechos sobre el inmueble en litigio, es por lo que solicitamos con todo respeto al Tribunal, declare la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que se publiquen los edicto, de la forma y manera como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (1990), y en este sentido, declare nulas y sin efecto las actuaciones cursantes a partir del folio cuarenta y uno (41) del presente expediente Nº KP02- V- 2015-001030 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Informes presentados por la parte demandante:
Que “(…) este es uno de los tantos casos ciudadano Juez que los abogados apoderados de las partes demandadas, en este sea el caso la Abg. Yelitza Pastora Soteldo Yánez, al verse inutilizados por no conocer desde el principio la causa, sino, que llegan de manera tajante a imponer los que ellos creen conveniente para sus propios intereses y poner en duda de manera ligera y sin mediar palabras, que un Juez dentro de sus facultades para negar o declara con lugar una solicitud este fuera de órbita o equivocado al no cumplir la exigencia solicitada a capricho, y colocarlo en “ironía” las facultades que ejerce el Juzgador, tal como lo refleja en su exagerado y habitual escrito de apelación (…)” ( Comillas de la cita)
Que “(…) quiero ser puntual y objetivo en señalarle o hacerle del conocimiento ciudadano Juez que en los autos del expediente de la presente causa que reposan en su despacho, el 95% de los testigos que promovieron como parte de las pruebas, presentado por los abogados apoderados de turno, el parentesco que los liga son hermanos, hijos y sobrinos, tanto de la parte demanda como de la parte actora. La actora demanda a su hermana y esta promueve como testigos hijos, hermanos, sobrinos y vecinos, es por lo que esta acción es irrita, por lo tanto negamos y contradecimos en su totalidad y en cada una de sus partes la apelación interpuesta por la parte demandada (…).
Que “(…) es por esta simple razón que fundamento a derecho este informe en total acuerdo con la interlocutoria dictada en fecha 25 de Abril de 2016, para darle cumplimiento, celeridad y continuidad a la alzada interpuesta por mi apoderada la cuan estamos ajustados a derecho (…)”
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursa en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
La presente incidencia se inició por demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana María Petronila Zambrano, contra la ciudadana Silvina del Carmen Torrealba de Medina, supra identificadas; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha veintidós (22) de junio de 2015, ordenándose la citación de forma personal a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a contestar la demanda, una vez conste en autos su citación.
Aunado a ello, ordena dicho auto la publicación por edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente fueron librados en la fecha precedentemente indicada el edicto a fin de que comparecieran a darse por citado dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación, según lo señalado en el auto de admisión.
De acuerdo a las actas procesales que conforman el presente asunto, verifica esta alzada que los edictos fueron publicados de la siguiente manera:
Fecha de publicación Periódico Fecha de consignación
1 20-04-2.016 Diario El Impulso 20-04-2.016
2 20-04-2.016 Diario La Prensa 20-04-2.016
3 27-04-2.016 Diario El Impulso 03-05-2.016
4 27-04-2.016 Diario La Prensa 03-05-2.016
5 02-05-2.016 Diario El Impulso 03-05-2.016
6 02-05-2.016 Diario La Prensa 03-05-2.016
7 09-05-2.016 Diario El Impulso 21-06-2.016
8 09-05-2.016 Diario La Prensa 21-06-2.016
9 16-05-2.016 Diario El Impulso 21-06-2.016
10 16-05-2.016 Diario La Prensa 21-06-2.016
11 23-05-2.016 Diario El Impulso 21-06-2.016
12 23-05-2.016 Diario La Prensa 21-06-2.016
13 30-05-2.016 Diario El Impulso 21-06-2.016
14 30-05-2.016 Diario La Prensa 21-06-2.016
15 06-06-2.016 Diario El Impulso 21-06-2.016
16 06-06-2.016 Diario La Prensa 21-06-2.016
17 13-06-2.016 Diario El Impulso 21-06-2.016
18 13-06-2.016 Diario La Prensa 21-06-2.016
19 20-06-2.016 Diario El Impulso 21-06-2.016
20 20-06-2.016 Diario La Prensa 21-06-2.016
Como se observa, se público el primero de los edictos, en fecha 20 de abril de 2015, y el último de ello fue publicado en fecha veinte (20) de junio de 2016 y consignado el veintiuno (21) de junio del mismo año, en total fueron presentados 20 publicaciones de edictos, argumentando el actor que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de 2016, la Abogada Yelitza Pastora Soteldo Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.509, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito la reposición de la causa, fundamentando que no se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que para confirmarse la citación por edictos, se debe cumplir al pie de la letra con las exigencias prescritas, por lo cual tenía que reponerse la causa al estado que se publiquen nuevamente los edictos. Asimismo, dicha solicitud fue ratificada mediante su escrito de informes en fecha veinte (20) de abril de 2016; y luego, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto la ciudadana Silvina del Carmen Torrealba, y su apoderada judicial la abogado Yelitza Pastora Soteldo Yánez, interpusieron Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, por el Tribunal A quo, en virtud de que se le niega la reposición de la causa. La parte recurrente indicó en su escrito de informe el núcleo de la apelación, señalando al efecto, lo siguiente:
En atención a las consideraciones anteriores, y por cuanto la omisión de la publicación y consignación de los edictos causa indefensión y lesiona el derecho a la defensa de aquellas personas que puedan tener intereses o derechos sobre el inmueble en litigio, es por lo que solicitamos con todo respeto al Tribunal, declare la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se publiquen los edictos , de la forma y manera como lo establece el artículo 231 del Código del Procedimiento Civil (1990) , y en ese sentido, declare nulas y sin efecto las actuaciones cursantes a partir del folio cuarenta y uno (41) del presente expediente Nº KP02-V-2015-001030
En relación a los alegatos realizados por la representación apelante, sostiene quien aquí suscribe que el debido cumplimiento de lo establecido por los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, es garantía del derecho a la defensa y debido proceso, principios constitucionales inquebrantables y base esencial de nuestro ordenamiento jurídico, por ello, el cumplimiento de las condiciones estatuidas para la publicación de edictos debe realizarse estrictamente como lo establece el artículo in comento.
Adicionalmente a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros, contra sucesores de Ignacio Casado y Aleja Tenías Viuda de Salina, la cual al referirse a la citación por edictos en los juicios de prescripción adquisitiva, expresó lo siguiente:
“(…) En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Como se observa del caso bajo estudio, se intentó demanda por prescripción adquisitiva, por lo que el Juez de la causa al admitir la demanda ordenó la citación personal a la demandada y por edictos a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con los artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y que son del tenor siguiente:
Art. 231 CPC. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menos de sesenta (60) días continuos, ni mayo de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicara en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.
Art. 692 CPC. Admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación. El edicto se fijara y publicara en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales.
En este orden de ideas, y en aplicación de lo antes expuesto esta Juzgadora, en revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, observó que la parte demandante, consignó 20 edictos, las cuales fueron publicados desde el 20 de abril hasta el 20 de junio de 2016, en los diarios “ EL IMPULSO” y “LA PRENSA”, periódicos de circulación local, en los cuales se evidencia que entre la primera y la última publicación de cartel transcurrieron sesenta (60) días continuos, cumpliendo en este particular con lo ordenado en el auto de admisión. Así se establece.-
Sin embargo verifica esta alzada que el auto de admisión dictado por el a quo señala que los edictos deberán ser publicados en los diarios el Impulso y el Informador, es por ello, que se evidencia claramente un incumplimiento por la parte demandante en virtud de que realizo efectivamente las publicaciones en el diario el Impulso pero no en el Informador ya que las publico por La Prensa, es decir; otro diario de circulación en la localidad distinto al indicado por el Juez A quo, por lo tanto al tratarse tal circunstancia de eminente orden público, este Tribunal verifica dicho incumplimiento. Así se decide.-
Por otra parte, llama la atención a esta alzada, el lapso de comparecencia que otorga el A quo a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien, pues según señalaron el auto de admisión y los edictos publicados que: “deberán comparecer a darse por citado dentro del plazo de sesenta (60) días continuos”. Ahora bien, es preciso indicar que en los juicios declarativos de prescripción, específicamente en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso de comparecencia es de quince (15) días siguientes a la última publicación, y que para los efectos de la fijación y publicación del edicto se llevaría a cabo bajo las formas establecidas en el artículo 231 del mismo Código, es decir; primero en cuanto a la fijación que se realizara en la puerta del Tribunal y segundo; que se publicara en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez (Impulso e Informador), por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.
En síntesis, los juicios declarativos de prescripción, para los efectos de la comparecencia serán indiscutiblemente el señalado en el artículo 692, vale decir “quince (15) días siguientes a la última publicación” y en cuanto a la fijación y publicación deberá realizarse en la forma prevista del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal evidencia la infracción de orden legal cometida por el Aquo. Así se decide.-
De los hechos antes analizados, se evidencia que no han sido cumplidas cabalmente las formalidades exigidas para la citación por edictos, en virtud de que el Juez A quo, dio validez a los veinte (20) edictos consignados en la forma precedentemente señaladas, quebrantando normas de orden público, vitales para el cumplimiento de las normas constitucionales como lo son el debido proceso así como en detrimento del derecho a la defensa de aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, imperantes para salvaguardar los mismos y dar cumplimiento al principio de confianza legitima y expectativa plausible. Y así se establece.
Con respecto a este punto, en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha destacado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“ (…) que por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia (…)
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los desconocidos, debe verificarse a través del edicto de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, que no fueron citados en juicio, y quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de las formalidades que hace referencia los artículos aquí señalados.
En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta forzosa a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yelitza Soteldo Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.509, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.180, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016; por lo tanto se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Aquo, proceda a dictar un nuevo auto de admisión de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, citando nuevamente a la demandada y emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, subsanando los vicios aquí detectados especialmente lo concerniente a los 15 días de despacho para la comparecencia a darse por citado y dando fiel cumplimiento a las formalidades contenidas en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 206, 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Yelitza Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.509, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, a ciudadana SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana MARIA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo dicte un nuevo edicto, y se proceda a publicar nuevamente, subsanando los vicios aquí detectados, dando fiel cumplimiento a las formalidades contenidas en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha veintidós (22) de junio de 2.015.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:09 p.m.
La Secretaria Temporal,
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