REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp Nº KP02-N-2013-000385
En fecha 14 de noviembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELZITA BERTIDES SILVA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.638.516, asistida por los abogados Grisel Henriquez, Roberto Revilla, Hidayali Panicide, Elena Defendini y Alfredo Defendini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644, 185.899, 186.763, 102.188 y 95.569, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 19 de noviembre de 2013, se admitió a sustanciación el presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley. Librándose todo ello en fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 06 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, siendo agregado el escrito consignado por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así mismo se fijó la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar. En esa misma fecha se agregó por auto los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, en pieza separada.
En fecha 13 de abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de las partes. En dicha oportunidad, vista las exposiciones realizadas, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, presentando escritos de promoción de pruebas y anexos ambas partes, siendo agregadas las mismas al asunto.
En fecha 28 de abril de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presentes ambas partes; así, dada la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En efecto, en fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso.
En fecha 25 de junio de 2015, es dictado auto por medio del cual se difiere el lapso para el dictado y publicación del fallo.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2016, es dictado auto por medio del cual la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, siendo en fecha 17 de diciembre de 2015, debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado para pronunciarse sobre la admisión de pruebas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) Ingre[só] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 1° de junio de 2000, contratada como Enfermera I, hasta la fecha (…)”
Que, “(…) no fue sino hasta el día 1° de junio del año 2001, cuando comenzó el empleador a cancelar salario de 336,oo mensuales, fue en esa fecha que [le] informaron que [la recurrente] era suplente y que se [le] cancelaria lo adeudado con remesas para vacaciones y reposos del personal a ser suplido.”
Que, “Hubo una actitud discriminatoria para con los contratados [como la recurrente] ya que mientras los empleados fijos gozaban de los aumentos, los contratados [percibían] el mismo salario (…)”.
Aduce que “En el año 2003, el Instituto nos hizo llegar una comunicación (…) donde [les] hacían saber que no sería cancelada la deuda contraída al ingresar a la institución, tampoco pagaron lo adeudado por concepto de Bono Alimentación, del que adeudan 18 meses, deuda que a la fecha no ha sido honrada (…).”
Que, “En agosto de 2004, recibi[o] la Resolución contentiva del nombramiento en el cargo la cual está signada bajo el número 85-01603 y cuyo Código de Origen es el 60209463. En este sentido hay que hacer una acotación y guarda relación con la fecha de ingreso a la institución, por cuanto aparece en la Resolución desde el día 28-02-2003, cuando lo correcto es el 01-06-2000, fecha que [solicita] sea rectificada para que surta plenos efectos jubilatorios”.
Reclama, “(...) la diferencia salarial existente entre contratado y fijo, por otra parte lo correspondiente a aguinaldos de los años 2002 y 2003 fueron pagados incompletos. Por otro parte [denuncia] que [le] ha sido vulnerado el derecho a la educación al negarse[le] el respectivo permiso para proseguir con la preparación académica y profesional en aras de prestar un mejor servicio en los pacientes .”
Finalmente solicitó, “(…) la publicación de la Tabla Horizontal del Tabulador, donde se prevée los años de servicios por el sistema de pasos y grados, lo que incide en el incremento.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia del escrito de contestación presentado por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Así señala el apoderado demandado que “(…) la demandante laboró como Enfermera Suplente (…) hasta el 31 de Mayo de 2001. (…) a partir del 01 de Junio de 2001 fue liquidada. Cabe señalar que el 058 de Agosto de 2004 paso a ser personal fijo como Enfermera I, (…) siendo posteriormente clasificada a Enfermera II, de conformidad con lo previsto en la Resolución número DGRHYAP/CR N° 001260 de fecha 19 de Febrero de 2008”
Que “(…) a la ciudadana antes indicada se le realizó su Liquidación en fecha 14 de Agosto de 2008 y se le tramito el respectivo Cuadro Demostrativo para su reconocimiento de Fecha de Ingreso a partir de 01 de Junio de 2001 hasta el 24 de Febrero de 2003 (…) en el mismo los conceptos reclamados en el presente Recurso Contencioso Administrativo (…) fueron cancelados en su oportunidad bajo el Régimen Prestaciones vigente para el momento sin que se le adeude nada a la presente fecha por tales conceptos (…) no se evidencia reclamo alguno realizado por parte de al demandante (…)”
Niega, rechaza y contradice que “le ha sido vulnerado el derecho a la educación al negársele el respectivo permiso para proseguir con su preparación académica y profesional por cuanto no consta en su expediente administrativo solicitud alguna al respecto (…) motivo por el cual no puede solicitar o reclamar por esta vía se le reconozca una solicitud que no se demuestra haberla realizado (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana Elzita Bertides Silva Escobar, ya identificada, alega que ingresó a prestar funciones con Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en calidad de suplente, recibiendo el nombramiento al cargo en el año 2004 mediante Resolución N° 85-01603 y debidamente liquidada hecho este que generó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elzita Bertides Silva Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.638.516, asistida por los abogados Grisel Henriquez, Roberto Revilla, Hidayali Panicide, Elena Defendini y Alfredo Defendini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644, 185.899, 186.763, 102.188 y 95.569, respectivamente, derivado del reclamo demandado, destinado a la rectificación de la fecha de ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como de la negativa del permiso académico y el pago motivado a la diferencia salarial existente entre el personal contratado y el fijo y; la aplicación de la Tabla Horizontal del Tabulador.
Así pues, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
4. Las razones y fundamentos de la pretensión (…)
5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(…) ”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de lo pretendido y reclamado a la administración en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado.
En este tenor, el juez debe esgrimir y determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la misma tanto frente al funcionario afectado por la actuación del ente administrativo como a la propia Administración Pública, lo cual constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora entrar a analizar el acervo probatorio a fin de determinar lo denunciado por la querellante.
Así las cosas, la parte querellante indicó en el libelo de demanda que “(...) la fecha de ingreso a la institución (…) aparece en la Resolución desde el día 28-02-2003 cuando lo correcto es el 01-06-2000, fecha que pido sea rectificada (...)”.
Es así como en fecha 20 de marzo de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
El análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Resulta oportuno señalar respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Asimismo, señala la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, fueron consignadas debidamente certificadas por la autoridad respectiva –a decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)- contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Se denota de los antecedentes administrativos consignados por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al folio 03, comunicación emanada del Coordinador de Recursos Humanos del referido instituto señalando en relación a la condición laboral de la ciudadana Elzita Silva Escobar que esta última “se desempeñó como: ENFERMERA I desde el 01/06/2001 hasta 24/02/2003 como “PERSONAL CONTRATADO”.
Así, al folio 11 del referido antecedente administrativo se observa en copia certificada comunicación de fecha 25 de abril de 2005, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigido a la Directora de Administración de Personal a través de la cual hacen expresa mención sobre la fecha de ingreso de la querellante señalando que “…la Ciudadana ELITZA BERTIDES SILVA ESCOBAR, portadora de la C.I. N° 10.638.638, (…) presta sus Servicios Profesionales en este Hospital desde el 01-06-01 como ENFERMERA I (…).
Así tenemos al folio 16 del expediente administrativo se evidencia “Solicitud de Autorización de Vacaciones”, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de data 12/06/2002, en la cual se constata en el recuadro de datos del Trabajador la fecha de ingreso señalada es 01/06/2001.
Al folio 19 del referido expediente personal, se evidencia en copias certificadas, planilla de nomina general de pago de personal fijo, para el 30/03/2002, constatándose al punto “99” con el número de cargo 1770, el nombre y cedula de la querellante, señalando además como fecha de ingreso el 01-06-2001.
Por otro lado, al folio 65 del presente asunto, fue consignado por la querellante como medio probatorio Resolución N° DGRHAP-RS 001136 por medio de la cual se designa a la ciudadana Elzita Silva, como “ENFERMERA I adscrita al Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”; en el mismo se evidencia que tal nombramiento es efectivo a partir del 01 de Junio de 2004, este último corre igualmente inserto al folio 13 de los antecedentes administrativos.
Se observa a los folios 06, 07, 08 y 09 del expediente administrativo cuadro explicativo de Reconocimiento de fecha de ingreso valido apara tramite de liquidación de contrato, en el cual se refleja que la querellante comenzó a prestar funciones dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en calidad de Contratada a partir del 01 de junio de 2001.
Al folio 10 de la pieza de antecedentes corre inserta RESOLUCIÓN N° DGRHAP-CR 001260 por medio de la cual notifican a la querellante sobre su clasificación al cargo de ENFERMERA II adscrita al Hospital Dr. Juan Daza Pereyra efectivo a partir del 01 de marzo de 2008.
Ahora, a los folios 70 al 79, fueron consignados una serie de comunicaciones identificadas con los nros. 411, 500, 535, 616, 628, 20, 205, 250, 323, en las cuales constata esta Juzgadora la condición de la prestación del servicio de la hoy querellante, la cual ingresa a prestar sus funciones en calidad de suplente, detallándose en cada una de las comunicaciones los motivos de las mismas –a decir vacaciones y reposos del personal-.
Al folio 4 se observa planilla para liquidación de personal identificada como Forma 12-117 en el cual se constata de su contenido como fecha de ingreso de la querellante en calidad de contratada en el cargo de Enfermera I el 01 de junio de 2001, siendo la fecha de egreso el 24/02/2003 por “CULMINACIÓN DE CONTRATO”
En este orden de ideas, la querellante en etapa probatoria consigna marcado “A”, comunicación de fecha Enero 2013, dirigida a “los entes competentes”, por medio del cual expone la problemática aquí demandada en cuanto a la fecha de ingreso dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) así como los permisos “negados” por estudio, comunicación esta que carece de sello y firma de recibido (Vid. Folio 60).
Asimismo, al folio 63 y como medio de prueba, la querellante consigna marcado “C1” constancia de trabajo expedida en fecha 13 de julio de 2015 en la cual se constata:
Quien suscribe, Coordinador de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra” del IVSS en esta ciudad, hace constar por medio del presente que la Sra. ELZITA SILVA, portadora de la C.I. N° 10.638.516, presta sus Servicios Profesionales en este Hospital desde el 01-06-01 como ENFERMERA I …”
Del análisis antes descrito en cuanto al material probatorio consignado por las partes, los cuales partiendo del principio de comunidad de la prueba el cual rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (vid. Sentencias Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente); esta Juzgadora puede concluir que la ciudadana Elitza Silva Escobar ingresó como suplente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de suplir a los funcionarios que se encontraba de reposo o disfrutando de las vacaciones respectivas, siendo el caso que en fecha 01 de junio de 2001 comienza a prestar funciones en calidad de contratada hasta el 24 de febrero de 2003.
Posteriormente se denota que mediante Resolución N° 001136 de fecha 05 de agosto de 2004, la ciudadana Eliza Bertides Silva Escobar fue designada como Enfermera I, pasando a ser personal fijo del referido instituto a partir del 01 de junio de ese mismo año (2004).
Así, en virtud de tal designación la recurrente recibió su liquidación toda vez que de las actas que conforman los antecedentes administrativos, se obtiene certeza de que la fecha de ingreso de la misma como contratada es el 01 de junio de 2001, pago éste que fue reconocido en el escrito libelar.
Ello así, mal puede pretender la querellante que su condición de contratada sea equiparada a la de funcionaria adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) toda vez que los regímenes son totalmente distintos y protegidos por ordenamientos jurídicos totalmente diferentes e incompatibles uno de otro, considerando que a los trabajadores de la administración pública los ampara la Ley orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadores (LOTTT) y a los funcionarios de la administración pública se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP).
Y es sobre la base del análisis y consideraciones antes descrita que quien Juzga debe negar el requerimiento relacionado con las rectificación de la fecha de ingreso de la ciudadana Elzita Silva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), toda vez que queda demostrado que la recurrente ingresa a prestar funciones en calidad de contratada en fecha 01 de junio de 2001, tal y como fue señalado ut supra siendo posteriormente designada para el cargo de ENFERMERA I mediante Resolución N° 001136 de fecha 05 de agosto de 2004, vigente a partir del 01 de junio de 2004. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a “la diferencia salarial existente entre contratado y fijo, por otra parte lo correspondiente a aguinaldos de los años 2002 y 2003 fueron pagados incompletos” se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Considera en este momento quien Juzga útil nuevamente transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una “diferencia salarial existente entre contratado y fijo, por otra parte lo correspondiente a aguinaldos de los años 2002 y 2003 fueron pagados incompletos”, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En consecuencia, vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante cantidad alguna, y al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a lo denunciado sobre al hecho de “que [le] ha sido vulnerado el derecho a la educación al negarse[le] el respectivo permiso para proseguir con la preparación académica y profesional en aras de prestar un mejor servicio en los pacientes”, no encuentra este Juzgado razones suficientes que permitan determinar que la referida solicitud fue negada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) toda vez que de los medios probatorios consignados por la querellante en la etapa procesal respectiva no se evidencia tal solicitud, así como tampoco de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Por ello, en base a la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz); y siendo que quien alegue un hecho debe probarlo, es forzoso para esta Sentenciadora negar lo solicitado, en consecuencia no se puede establecer que exista la vulneración del Derecho a la Educación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, por lo cual resulta forzoso negar dicha solicitud. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, conforme fue planteada la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELZITA BERTIDES SILVA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.638.516, asistida por los abogados Grisel Henriquez, Roberto Revilla, Hidayali Panicide, Elena Defendini y Alfredo Defendini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644, 185.899, 186.763, 102.188 y 95.569, respectivamente por recurso contencioso administrativo en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELZITA BERTIDES SILVA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.638.516, asistida por los abogados Grisel Henriquez, Roberto Revilla, Hidayali Panicide, Elena Defendini y Alfredo Defendini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644, 185.899, 186.763, 102.188 y 95.569, respectivamente, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
La Secretaria Temporal,
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