REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2013-000451
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el abogado Paolo Antonio Gallo Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana REINA REBECA ROCHA CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 3.992.465, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 13-2767, de fecha 24 de Septiembre de 2013, EMANADA del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 8 de de enero de 2014, se admitió a sustanciación el presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley. Librándose todo ello en fecha 05 de febrero de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el quinto día despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, en dicha oportunidad, vista las exposiciones realizadas, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, presentando escritos de promoción de pruebas y anexos ambas partes.
En fecha 12 de diciembre de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presentes ambas partes; así, dada la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En efecto, en fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) present[ó] escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Número 13-2767 de fecha 24 de Septiembre del año 2013 emanado del Instituto De Previsión Y Asistencia Social Para El Personal Del Ministerio De Educación (IPASME), con ocasión de haberle aplicado a [su] mandante la SANCIÓN de DESTITUCIÓN, decisión esta no ajustada a derecho por los motivos de hecho y de derecho más adelante explanados en el presente Recurso, (…)”
Que, “(…) a [su] mandante la notificaron en fecha 25 de Octubre de 2013, conforme con lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, valga decir, presentada dentro de los tres (03) meses, so pena de caducidad, salvo mejor apreciación del Juzgador. (…)”
Señala que, “De los Vicios Que Contiene La Providencia Administrativa Objeto de Impugnación. Primero: Vicio de Incompetencia Manifiesta, el cual es un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica [Sic] Procedimientos Administrativos. (…)”
Que, “[Ese] vicio se patentiza en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, por el hecho cierto e indubitado, puesto que el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal de Ministerio de Educación establece en su encabezamiento: “…La suprema dirección y vigilancia del instituto estará a cargo de un Consejo directivo…”, aunado a ello, el articulo 14 iusdem, señala: “…Son atribuciones y deberes de la Junta Administradora: a) Previa aprobación del consejo directivo, fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes, y nombrar y remover el personal necesario…”.
Que, “(…) el literal a), correspondiente al artículo 14 del referido Estatuto Orgánico del IPASME, establece una de las atribuciones o facultades de las cuales se encuentra investida la Junta Administradora, la cual hace referencia al nombramiento y remoción del personal necesario”.
Que, “(…) del referido artículo se desprende igualmente que tal actuación de nombramiento y remoción, previa aprobación del Consejo Directivo, constituye una facultad de disponibilidad de ejecución limitada, ya que la mencionada Junta Administradora necesita la legitimidad que le otorga el Consejo Directivo mediante aprobación expresamente exigida por la ley”.
Indica que, “(…) el Consejo Directivo, se encuentra revestido de una facultad de carácter decisorio, tendiente a la aprobación o negación de cualquier directriz relativa al nombramiento, remoción dotación de empleados y sueldos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes, mientras que la Junta Administradora, con base en lo establecido en el artículo 14, literal a), del referido Estatuto Orgánico, realiza las funciones de índole ejecutora. (…)”
Que, “(…) en la Providencia Administrativa número 13.2767, objeto de impugnación, la destitución de cargo emanado de la Junta Administradora del IPASME, las cuales presentan como sujeto sobre el cual recae la disposición administrativa, a la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, el cual, según certifica la Lic. Glenys Delgado, en su condición de Directora Encargada De La Oficina De Recursos Humanos, haciendo la salvedad que no consta indicación de delegación para certificar actuaciones del ente emisor (Instituto De Previsión Y Asistencia Social Para El Personal Del Ministerio De Educación (IPASME)), se encuentra firmado por el Presidente (E) de la Junta Administradora, así como por el Vicepresidente Junta Administradora (E) y el Secretario Junta Administradora, en calidad de funcionarios de los cuales emana dicha decisión, sucediéndose así una yuxtaposición funcional entre las facultades que le están conferidas al Consejo Directivo como figura a quien le corresponde la fase decisoria, y las actividades de ejecución realizadas por la Junta Administradora a la cual sólo le está reservada la disponibilidad de ejecutar previa aprobación del Consejo. (…)”
Alega que, “(…) no consta en la Providencia Administrativa que el Consejo Directivo, órgano decisor, haya autorizado de forma alguna a la Junta Administradora la iniciación o apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria de destitución a [su] representada, no es menos ciertos [Sic] que la Lic. Glenys Delgado no estaba facultada para sustanciar el procedimiento y mucho menos autorizar a la ciudadana abogada Carmen Burgos para instruir y sustanciar las actuaciones inherentes al procedimiento disciplinario que decidió la destitución de [su] poderdante. En consecuencia, el acto administrativo esta inficionado de nulidad absoluta y así solicit[ó] sea declarado”.
Segundo: Violación Del Principio De Globalidad De La Decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, de conformidad con los [Sic] 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, “La violación de [ese] principio se patentiza en la Providencia Administrativa objeto de Impugnación, por el hecho cierto e indubitado, que no contiene un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, situación esta que no se evidencia, más grave aún, la administración señala, las pruebas que a su entender favorecen su decisión, obviando las pruebas que fueron legalmente promovidas, no haciendo mención al auto de admisión , pero en ningún caso la valoro, en el octavo considerando, la administración indica que el apoderado consigno veintitrés (23) documentales que rielan del folio cincuenta y ocho (58) al folio ciento ochenta y ocho (108), pero sin valorarlas, dice únicamente que las analizo, en consecuencia el acto es anulable y así solicit[ó] sea declarado”.
Tercero: La administración obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por la Sala Constitucional, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva.
Que, “Según los dichos de la administración, esta no violó ningún derecho de [su] representada, mas esta afirmación no es cierta, al haber violentado el Principio De Globalidad De La Decisión, existe el vicio de incongruencia omisiva, y por ende violentó la tutela judicial efectiva en el procedimiento sancionatorio de destitución (…)”.
Que, “La Administración, en su afán de destituir a [su] representada, no tomo en consideración sus antecedentes de servicio prestados tanto para ese ente como a otros órganos y entes de la administración pública, conculcándosele un derecho constitucional preceptuado en el artículo 147 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
La administración estaba en la obligación de pronunciarse con respecto al derecho de jubilación de que goza [su] representada, conforme a la Ley especial en la materia y la Contratación Colectiva, antes de decidir la irrita destitución de que fue objeto, y no lo hizo. (…)”
Señala que, “(…) a [su] representada le fue suspendido el sueldo, así como todos los beneficios laborales desde el día 01 de Mayo de 2012, sin ser notificada de la suspensión, es decir, se configuro una vía de hecho, violentándose en [Sic] debido proceso.
[Su] representada, según sus antecedentes de servicio, ingreso a la Administración pública el día 01 de Febrero de 1981 según Forma (F.P.023), Forma 12-115 y al Instituto De Previsión Y Asistencia Social Para El Personal Del Ministerio De Educación (IPASME), el día 01 de Agosto de 1991, según constancia emanado del IPASME de fecha 26 de Junio de 1992, obviándose dicha situación en la Providencia Administrativa, objeto de impugnación, siendo una obligación de la Administración pronunciarse previa a la decisión, habida cuenta el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, lo que se considera una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de que goza todo administrado. (…)”
Finalmente, “En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Estado de la Función Pública, solicit[ó]. Primero: Sea declarado CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa Número 13-2767 de fecha 24 de Septiembre del año 2013 emanado del Instituto De Previsión Y Asistencia Social Para El Personal Del Ministerio De Educación (IPASME), en todas y cada una de sus partes por estar inficionada de nulidad absoluta. Segundo: Que a [su] poderdante le sea acordada su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, que por ley le corresponden y/o en su defecto, se le conceda el derecho a su jubilación, sus prestaciones sociales, sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6 ejusdem.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, ya identificada, alega que mantuvo una relación de empleo público con el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Paolo Antonio Gallo Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, titular de la cédula de identidad número 3.992.465, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra la Providencia Administrativa Número 13-2767 de fecha 24 de Septiembre del año 2013, EMANADA del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Ahora bien, sobre lo pretendido por medio de la presente acción; una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora observa que la querellante señala que la Providencia Administrativa N° 13-2767 de fecha 24 de Septiembre del año 2013 emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, (IPASME), objeto de impugnación contiene los vicios de Incompetencia Manifiesta y Violación del Principio de Globalidad de la Decisión; “en consecuencia solicitó la Nulidad de dicha Providencia Administrativa, acordando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, o en su defecto, se le conceda el derecho a su jubilación”.
Vicio de Incompetencia Manifiesta
Al respecto, es menester indicar que el vicio de incompetencia, seria la falta de aptitud legal de una autoridad para resolver una cuestión, o ejecutar un acto no comprendido en sus atribuciones. Ahora bien con respecto a la Incompetencia Manifiesta, en un primer momento, la jurisprudencia llego a considerar de manera indiscriminada cualquier vicio de incompetencia como generador de la nulidad absoluta, con prescindencia de que fuera o no manifiesta. Posteriormente, con ocasión de la entrada en vigencia de la LOPA hubo experimentando en esta materia un cambio y rectificación de al señalar que, para que se configure el supuesto del Art. 19, ord. 4 eiusdem, es necesario que la competencia sea manifiesta. Así las cosas, según la jurisprudencia, solo el vicio de incompetencia manifiesta comporta la nulidad absoluta de conformidad con el Art. 19, núm. 4 de la LOPA; por el contrario, en los casos donde la incompetencia no es manifiesta se sanciona la ilegalidad con la nulidad relativa, de acuerdo con la cláusula residual del Art. 20 de la LOPA. (La Nulidad del Acto Administrativo, José Araujo – Juárez, Ediciones Paredes).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 00028 N° de Expediente 14466, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 22 de enero de 2002, que:
Sobre el referido particular, este Máximo Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese mismo orden de idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01448, N° de Expediente 13634, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 12 de julio de 2001, estableció:
“Considera la Sala importante destacar en relación al vicio de incompetencia antes acotado, que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.”
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el Vicio de Incompetencia Manifiesta debe ser notorio, claro, evidente y patente, para que pueda configurarse la nulidad absoluta del Acto Administrativo, de la manera prevista en la Ley.
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega el vicio de incompetencia manifiesta, en la Providencia Administrativa N° 13.2767 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, (IPASME), al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando la Administración ejerciera funciones que no les corresponden, o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordado por Ley; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrida en todo momento se encontraba dentro de las atribuciones otorgadas por la Ley para dictar el presente acto administrativo de destitución, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo ajustado a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de vicio de incompetencia manifiesta que conlleva a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa objeto de impugnación y así se decide.
Principio de Globalidad de la Decisión
En relación a la violación al principio de la Globalización de la Decisión, esta juzgadora señala que, el principio de Globalización consiste en aquella obligación que tienen la Administración Pública en fundamentar y razonar ampliamente sus decisiones en base a lo alegado y probado por las partes intervinientes dentro del proceso (motivación del fallo), aún cuando se hallen incidencias que no fueron peticionadas por las partes. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en su corpus legis, hace mención sobre este principio en diversas oportunidades, siendo para esta Alzada el más importante aquella que se encuentra expresa en el numeral 5to del artículo 18 el cual dice:”Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
“(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Igualmente y en plena consonancia, el artículo 9 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” El incumplimiento de tal principio, trae como consecuencia que los actos administrativos se encuentren viciados de nulidad debido a la in motivación de la resolución planteada, pudiendo ser consecuentemente declarados nulos a través del procedimiento idóneo (recurso de nulidad contencioso administrativo), a tenor de lo previsto en el artículo 20 eiusdem, el cual señala: “Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
Así las cosas, ha de indicarse que el principio de la globalidad incide en que los actos administrativos, como silogismo, resultan ser juicios lógicos de valor emanados de los órganos públicos, a los fines de dar resolución a cualquier conflicto de interés determinado, debiéndose así estructurarse la providencia en tres (3) partes fundamentales: parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva, siendo la más importante de todas, la parte motiva, puesto que en ella el funcionario lleva a cabo la subsunción de los hechos acontecidos en la norma aplicable al caso, para así poder expresar en su parte dispositiva la decisión que merece la causa sometida a consideración, entendiéndose que en la parte motiva también debe establecerse la valoración y el examen motivado de las pruebas aportadas al proceso, de manera que la controversia pueda ser decidida de forma expresa, positiva, precisa y lacónica, con arreglo de la pretensión deducida, más las excepciones y defensas opuestas por la contraparte.
La importancia del principio de globalización (motivación), reside en el hecho de que el mismo trae implícito el deber que tienen los organismos administrativos en motivar las decisiones que de ellas emanan, pues tal elemento resulta ser un requisito común para la existencia de las providencias administrativas de efectos particulares (artículo 9 eiusdem), y a entenderse que la omisión de tal requisito, conlleva a un agravio en la persona sobre la cual recae la resolución, toda vez que la providencia administrativa debe indicar con precisión la consideración expresa de cada uno de los puntos a resolver en el tema decideratum, todo con la finalidad de que el interesado pueda conocer los razonamientos que el Órgano Público utilizó para resolver la controversia.
Revisado en su totalidad como ha sido el expediente del presente caso, se evidencia claramente que la Administración aun cuando inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del accionante, siendo la misma llevada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual culminó con la decisión de destituir a la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, del cargo de “MÉDICO ESPECIALISTA II” adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en virtud de que:
“(…) la ciudadana REINA REBECA ROCHA CACERES, se encontrara incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley antes mencionada, el cual reza: “Serán causales de destitución: ... 10. Condena penal...”. Todo ello, motivado a que la referida funcionaría, el día 02 de agosto de 2012, fuera condenada mediante Sentencia por Admisión de los Hechos, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS y SUSTRACCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción.”
Observa este Tribunal, que aunque fue tramitado el procedimiento, a juicio de esta Sentenciadora, en cumplimiento al proceso señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de señalar que la aplicación de la norma por parte de la administración, no corresponde en modo alguno a sanción disciplinaria alguna sino a la interpretación de la Ley, entendiendo la Administración que el hecho de existir una Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos, del expediente Nº KP01-P-2012-000255, por la Comisión del Delito de CORRUPCION AGRAVADA, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS y SUSTRACCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción; obteniendo un Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conlleva a la destitución del cargo que ostentaba en la administración pública la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres de conformidad con las previsiones del artículo 86 numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí, que no resultaría procedente iniciar un procedimiento de corte disciplinario, toda vez que la consecuencia jurídica deriva de la imposición de una sentencia penal, dictada por un Tribunal, en la cual la querellante admitió los hechos que se le imputaron.
Pretender lo contrario equivaldría, a exigir un procedimiento con contenido contencioso en sede administrativa, para proceder a la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, o para la aceptación de una renuncia por parte de algún funcionario. En atención a lo anteriormente expuesto, deben rechazarse los alegatos formulados por la parte actora respecto a la violación del principio de globalidad de la decisión e improcedente el argumento de denuncia del vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
También la representación de la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la Jubilación de su patrocinado conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Para fundamentar su pretensión expuso:
“(…) según sus antecedentes de servicio, ingreso a la Administración pública el día 01 de Febrero de 1981 según Forma (F.P.023), Forma 12-115 y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el día 01 de Agosto de 1991, según constancia emanado del IPASME de fecha 26 de Junio de 1992, obviándose dicha situación en la Providencia Administrativa, objeto de impugnación, siendo una obligación de la Administración pronunciarse previa a la decisión, habida cuenta el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó la trasgresión del derecho a la jubilación, señalando que,
“(…) clarificado como ha sido el tiempo de servicio prestado por la querellante para Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del instrumento idóneo para ello, como lo es la forma FP023 o Antecedentes de Servicio, [debiendo] resaltar lo que ciertamente indica la recurrente en lo relativo a su fecha de Ingreso en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), esto es, 01/08/1991 y a su fecha de egreso 25/10/2014 (Fecha de Notificación de Destitución), para así concluir que la invocada supremacía del derecho a la Jubilación, resulta inaplicable por cuanto no son concurrentes los requisitos exigidos para gozar del Derecho de Jubilación, (…) al realizar los cálculos se obtiene que el tiempo de servicio prestado para el Ministerio del Poder Popular para la Salud es de dos años, dos meses y veintinueve días (2 años, 2 meses y 29 días) y en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación es de veintidós años, dos meses y veinticuatro días (22 años, 2 meses, 29 días) totalizando un tiempo de Servicio en la Administración Pública Nacional de Veinticuatro Años, cuatro meses y cincuenta y tres días (24 años, 4 meses y 53 días), lo que a efectos de cálculo en la antigüedad totalizan 24 Años de Servicio.
Es por lo cual, [esa] Representación Judicial Niega, Rechaza y Contradice que el IPASME haya incurrido en el alegado Vicio de Incongruencia Omisiva, conculcando el precepto Constitucional establecido en el artículo 147, al no considerar según su dicho, los Antecedentes de Servicio prestados tanto para [su] representado como para otros Órganos y Entes de la Administración Pública. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Al no evidenciarse en autos que existe elementos probatorios que evidencie el total cumplimiento de los requisitos para la solicitud de este beneficio y al hacer mención a su situación particular en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, no existe de los documentos cursantes en los antecedentes de servicios indicio sobre el posible cumplimiento de los años de servicio y de edad al encontrarse prestando servicio para la Administración Pública.
Así, visto que a los fines de otorgar el beneficio de la jubilación no le está dado al Juez sustituirse en la Administración, y en consecuencia emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación del querellante, por cuanto ello excede en principio el límite de su competencia, se desestima la solicitud de procedencia del derecho de jubilación solicitado con el pago de las pensiones correspondientes. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, conforme fue planteada la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, titular de la cédula de identidad número 3.992.465, contra la Providencia Administrativa N° 13-2767 de fecha 24 de septiembre del año 2013, emanado del Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, titular de la cédula de identidad número 3.992.465, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Providencia Administrativa N° 13-2767 de fecha 24 de septiembre del año 2013, emanado del Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 13-2767 de fecha 24 de Septiembre del año 2013, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 10:25 a.m.
La Secretaria,
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