REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-000932
En fecha 06 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2015-0457, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.631, contra los ciudadanos GERARDO LUIS CUMANA y ANA MARIA QUERO GALLARDO DE CUMANA, titulares de las cédulas de identidad números 7.664.160 y 9.623.437, en su orden.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Oscar Rodríguez, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2015, donde declaró inadmisible la pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis 10 de diciembre de 2015, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, y fue presentado escrito por el Abogado Oscar Rodríguez, parte actora ya identificado; y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
En fecha veinte 29 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 18 de enero de 2016, venció la oportunidad legal para el acto de observación de los informes, sin que haya presentado escrito alguno; en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el ciudadano GERARDO LUIS CUMANA, arriba ya identificado, se presento a mi despacho a plantear que se quería divorciar de su cónyuge, arriba señalada e identificada y en consecuencia llegamos a un acuerdo para conversar con la cónyuge y así se realizo, donde en dos (2) oportunidades asistió a mi despacho y no hubo acuerdo alguno, después de ello me reuní nuevamente con la cónyuge en dos (2) oportunidades mas y se llego al acuerdo que se procediera al divorcio de conformidad con lo pautado en el articulo 185A ya que tenían mucho tiempo separados de hecho; y se acordó con el señor Cumana que los honorarios profesionales eran la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES( 15.000,00) de conformidad con lo establecido en el reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde estaba incluido estudio del caso, asesoramiento, reuniones posteriores con la citada cónyuge y la redacción del escrito presentado al tribunal por ante la URDD, civil, en fecha 4 de febrero del presente año. Con respecto a los honoraros profesionales se acordó la cantidad arriba señalada, de los cuales el señor Cumana cancelo la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) en el despacho y entregados al administrador del mismo Sr. Regulo Oliveros, en el momento de leer el escrito de separación de hecho a presentarse por ante la oficina de recepción de documentos señalada y el resto los cancelaría (previo acuerdo) en abonos parciales en un lapso de cuarenta (40) días dando tiempo que el tribunal de la causa dictara sentencia, la cual se dicto quedando firme la misma; la que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B” como arriba lo indico, y el SEÑOR Cumana, varias veces aquí señalado, no ha dado respuesta a las llamadas telefónicas y mensajes con terceras personas que se le han enviado, y a todas ellas llamo una vez y me manifestó que no cancelaría ese dinero ( honorarios profesionales) porque le parecía muy caro; y por ello proceso a interponer intimación de honorarios causadas por las actuaciones que gestione en dicha causa (…)”.
Que “(…) “es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el articulo 22 de Ley de Abogados cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios” (…)”.
Que “(…) como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción activa o ejecutiva del derecho deducido en juicio (…)”.
Que “(…) la causa se encuentra en estado de sentencia firme, por lo tanto procedo a demandar los Honorarios profesionales que sean causado por las y que me corresponden por las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el Nro. KP02-J-15-553, por lo que ocurro a usted a demandar como formalmente demando a GERARDO LUIS CUMANA, SUFICIENTEMENTE ANTES IDENTIFICADO y con domicilio también ya señalado, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que convengan en pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) Equivalente A Cien Unidades Tributarias (100) Unidades Tributarias, por concepto de honorarios Judiciales causados en el proceso antes indicado, cuya demanda LA ESTIMO EN LA SUMA SEÑALADA o sea QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)”.
Que “(…) igualmente se acuerde la indexación de la suma demandada o de la que resulte después de ser determinada en virtud de la inflación galopante reinante en la actualidad y conforme a los índices de inflación que se demuestra a través de los reportes del Banco Central de Venezuela, siendo para ello acordar experticia complementaria del fallo”.
Finalmente solicita se “(…) decrete la MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del intimado que oportunamente presentare, por el doble de la suma estimada y por ultimo solicito que la presente estimación e intimación sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión por cobro de honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el Abg. OSCAR RODRIGUEZ L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.631, donde procede a intimar las costas y costos ocasionados con ocasión de las actuaciones realizadas en el asunto principal KP02-V-2015-002620, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expte. Nº 02-2559, estableció lo siguiente: En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.------------
Omissis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(resaltado de la Sala)
Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada en virtud de haber sido debidamente ejecutada y, en merito del criterio jurisprudencial supra transcrito, y que este Juzgador comparte ampliamente, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el Abg. OSCAR RODRIGUEZ contra los ciudadanos GERARDO LUIS CUMANA Y ANA MARIA QUERO GALLARDO DE CUMANA. ASI SE DECIDE (…)”.
III
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, la parte demandante, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Que “El sentenciador a quo declaró inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales señalando que “procede a intimar las costas y costos ocasionados con ocasión (sic) de las actuaciones realizadas en el asunto principal KP02-V-2015-002620…” (negrillas mías); pues bien, esa intimación de honorarios la formule por las actuaciones realizadas en el expediente KP02-J-2015-533, no en el que erróneamente señala el a quo”
Que “El primer párrafo del escrito de intimación de honorarios señale textualmente: “signada dicha causa con el No. KP02-2015-553, que se llevo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…” , por otra parte, en la penúltima pagina del mismo libelo señale: “…. Por tanto procedo a demandar los honorarios profesionales que sean causado y que me corresponden por las actuaciones realizadas en la causa signada con el Nro. KP02-J-2015-553,…” por lo que es evidente que el a quo erró en señalar un expediente distinto, es obvio que el expediente KP02-V-2015-002620 señalado por el juzgador es el que corresponde a la intimación de honorarios, vale decir, en plena consonancia con la sentencia citada por el juzgador a quo cuando estableció: “ … es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció..” , en el presente caso, la demanda se intento en un nuevo juicio y ante un diferente juez.”.
Que “En virtud de las precedentes consideraciones, la apelación debe ser declarada con lugar, así lo solicito formalmente”.
IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 07 de octubre de 2015, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro honorarios profesionales interpuesta por el aquí apelante contra los ciudadanos Gerardo Luis Cumana y Ana María Quero Gallardo de Cumana.
Alegan la parte actora en su escrito libelar, que “(…) la causa se encuentra en estado de sentencia firme, por lo tanto proced[e] a demandar los Honorarios profesionales que sean causado por las y que [le] corresponden por las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el Nro. KP02-J-15-553, por lo que ocurr[e] (…) a demandar como formalmente demand[a] a GERARDO LUIS CUMANA, SUFICIENTEMENTE ANTES IDENTIFICADO y con domicilio también ya señalado, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que convengan en pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) Equivalente A Cien Unidades Tributarias (100) Unidades Tributarias, por concepto de honorarios Judiciales causados en el proceso antes indicado, cuya demanda LA ESTIMO EN LA SUMA SEÑALADA o sea QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Respecto a lo anterior, el Juzgado A quo, concluyó en que la parte “(…) procede a intimar las costas y costos ocasionados con ocasión de las actuaciones realizadas en el asunto principal KP02-V-2015-002620 (…)”.
Así mismo, considero que “(…) por cuanto la presente causa se encuentra terminada en virtud de haber sido debidamente ejecutada y, en merito del criterio jurisprudencial supra transcrito, y que este Juzgador comparte ampliamente, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (…)”.
Por su parte, en la oportunidad del acto de informe en alzada, la parte demandante señaló “El sentenciador a quo declaró inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales señalando que “procede a intimar las costas y costos ocasionados con ocasión (sic) de las actuaciones realizadas en el asunto principal KP02-V-2015-002620…” (…) pues bien, esa intimación de honorarios la formule por las actuaciones realizadas en el expediente KP02-J-2015-533, no en el que erróneamente señala el a quo”.
Ahora bien, tal y como se observa de autos, la presente demanda contiene una reclamación de honorarios profesionales por “Estudio del caso, asesoramiento, reuniones extrajudiciales, redacción y asistencia en la presentación del libelo de demanda”.
En este sentido, considera oportuno este Juzgado Superior indicar que en atención a que la presente pretensión se circunscribe al cobro de honorarios profesionales, por los actuaciones señaladas anteriormente, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, del cual se desprende lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.
Así, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación a sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.
Así en el caso de autos, el abogado Oscar Rodríguez, acompaño conjuntamente con su escrito libelar, tanto la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, como las actuaciones descritas en el libelo, generadoras de la presente pretensión.
Ahora bien, observa este Juzgado de lo inserto en autos que el iudex A quo, declaró inadmisible la pretensión con fundamento en el hecho que “la presente causa se encuentra terminada en virtud de haber sido debidamente ejecutada”, refiriéndose así el Juzgado mencionado a la causa signada con el N° KP02-V-2015-002620; cuando se desprende claramente que lo pretendido por la parte en cuanto al cobro de honorarios profesionales se encuentra referido a lo causado en el expediente signado con el N° KP02-J-2015-553.
En ese sentido, es de aclarar que el A quo, erradamente declaro la inadmisibilidad de la pretensión, pues al referirse al asunto KP02-V-2015-002620, erró exorbitantemente, dado que ese número de causa fue signado exclusivamente para lo pretendido -cobro de honorarios profesionales- y no como lo entendió el sentenciador de instancia que la misma era el cobro de lo actuado en ese asunto in comento.
Por ello, se hace imperioso traer a autos lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) donde precisó cómo se configura el vicio de inmotivacion y la falta absoluta de motivación bajo sus distintas modalidades:
“(…) la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (…)”. (Negrita de la cita y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 16, de fecha 14 de febrero de 2013, puntualizo respecto al vicio in comento lo siguiente:
“(…) La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y que el justiciable tenga la posibilidad de ejercer los recursos que el legislador pone a su alcance.
Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustenta su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil debe puntualizar y reiterar una vez más, que la misma se configura, cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y ello conduce a una infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, tal como se puntualizó anteriormente (…)”.

Precisado lo anterior, a lo fines de determinar si el vicio antes mencionado configura en el presente caso se hace necesario trascribir cierta parte de lo mencionado por el Juzgado de Municipio que actuó en primera instancia:
“(…) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el Abg. OSCAR RODRIGUEZ L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.631, donde procede a intimar las costas y costos ocasionados con ocasión de las actuaciones realizadas en el asunto principal KP02-V-2015-002620 (…)”.

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido y, de todo su análisis, observa esta Juzgadora, que la misma no guarda relación con lo pretendido pues; evidentemente se desprende del libelo que lo intentando a través de la presente acción autónoma de cobro de honorarios profesionales causados en un procedimiento distinto y que a través de la pretensión signada con la nomenclatura KP02-V-2015-2620; pretende hacer valer esos derechos causados por la prestación de un servicio profesional en ocasión del asunto bajo nomenclatura KP02-J-2015-553, por solicitud de divorcio (185-A), por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación , sustanciación y Ejecución de Protección de Niños , niñas y adolescentes del Estado Lara.
Así mismo, resulta contradictorio con la anterior determinación, que sostenga el sentenciador, lo siguiente: “(…)Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada en virtud de haber sido debidamente ejecutada y, en merito del criterio jurisprudencial supra transcrito, y que este Juzgador comparte ampliamente, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión (…)”, desenlace, que permite apreciar a este Juzgado, que el juzgador no aprecio verdaderamente lo esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda, y más aun estableciendo que el asunto signado KP02-J-2015-553, se encontraba terminado, cuando anteriormente dijo exactamente lo contrario, es decir que se pretendía el cobro de honorarios en el presente asunto bajo estudio, motivos estos contradictorios entre sí, estando totalmente de acuerdo en la invocación realizada por el Aquo con respecto al criterio de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde por vía autónoma surge la intención de instar la demanda por cobro de honorarios profesionales ; lo cual fue el actuar del actor y la vía idónea; y que incongruentemente desaplico en la parte in fine de su decisión pues la causa sobre la que se refiere y está terminada es en la que pretende el actor la acción ates mencionada
Bajo la anterior premisa, se concluye, que los motivos contenidos en la sentencia apelada, evidencian la errada utilización arreando el vicio de inmotivacion absoluta, en sus dos modalidades. Así se decide.-
En consecuencia, vista las consideraciones efectuadas resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se revoca la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por contener la referida decisión vicio de inmotivación y se ordena al Juzgado A quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión tomando en cuenta el vicio detectado. Así se decide.
Es necesario resaltar el llamado constitucional que como Órgano de Administración de Justicia debemos tutelar y enmarcar nuestras decisiones bajo las premisas del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario instar a los jueces a mantener su voluntad innegable de aplicar la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes adjetivas bajo el principio de expectativa plausible y confianza legitima que debemos ofrecer a los justiciables. Así se establece.-


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por motivo cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.631, contra los ciudadanos GERARDO LUIS CUMANA y ANA MARIA QUERO GALLARDO DE CUMANA, titulares de las cédulas de identidad números 7.664.160 y 9.623.437, en su orden.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha en fecha 23 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos.

Publicada en su fecha a las 3:03 p.m.

La Secretaria,