REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2015-000340

En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, titular de la cedula de identidad número 2.199.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2015, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de enero de 2016, se aboco al presente asunto la Abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 26 de enero de 2016, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron agregadas el 05 de octubre de 2016, según comisión practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de octubre de 2016, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en 10 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Interpu[so] el referido recurso jerárquico por ante la referida Consultoría Jurídica, “Por considerar que operó el silencio (acto tácito) denegatorio por parte de la Autoridad Metropolitana de Tránsito y Transporte del Municipio Iribarren (AMTT) con ocasión de la solicitud de fecha 13/05/2015 mediante la cual solicitaron la remoción de portones ubicados en la Urbanización EL Pedregal I.” (…) Considerando además que existe una mancomunidad para el transporte público, transito y circulación de los Municipios Iribarren y Palavecino, invocando que por ello dicha AMTT ostenta la personalidad Jurídica propia y goza de autonomía funcional, concluyendo por ello que en la tantas veces nombrada autoridad Metropolitana de Tránsito y Transporte, en lo adelante AMTT, es autónoma de pleno en sus decisiones y, en razón de ello, no sería posible aplicar dicho remedio procedimental entre la aludida Alcaldía y un ente descentralizado, salvo el caso excepcional del recurso jerárquico impropio establecido en la mencionada LOPA (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) actuando en ejercicio de [sus] propios derechos e intereses así como de los generales o difusos como integrante tanto de la población que vive en esta ciudad de Barquisimeto, y específicamente como miembro de Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización el Pedregal I, de esta ciudad de Barquisimeto, que en fecha 12/05/2015 plante[ó] solicitud por ante la aludida AMTT (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) En el oportunamente recurso jerárquico se reiteró el contenido de las comunicaciones, transcritas, invocó el merito probatorio de las inspección judicial que acredita la obstrucción del tránsito tanto peatonal como vehicular, infringiendo el invocado artículo 51 constitucional, así como el también artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual prevé la cualidad activa en cualquier persona como interés legitimo (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) que toda violación de este principio de que el acto administrativo no puede violar lo establecido en otro de jerarquía superior, sería una violación del principio de la legalidad, actuación que sería controlable en vía jurisdiccional, como lo es el caso concreto ante la pretensión de hacer prevalecer un reglamento de funcionamiento interno en el ente municipal, por encima del contenido de la invocada LOPA que prevé los recursos administrativos y los lapsos dentro de los cuales estos deben ejercerse (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) en el caso de marras ninguna de las garantías denunciadas se cumplió como se evidencia de la simple lectura del expediente administrativo, estando por ello viciado de nulidad absoluta, ya que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, transgrediéndose fases del procedimiento (principio de esencialidad), lo cual no es una simple formalidad sino que, por el contrario, constituye perversión que acarrea la nulidad absoluta del acto por cuanto transgrede gravemente el derecho a la defensa del administrado (...)”.(Mayúscula de la cita)
Que “(…) como claramente se explicó en el texto de la solicitud que encabeza el expediente (…) el asunto que nos ocupa se refiere a la transgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 50 de la Carta Magna, que consagra el libre tránsito vehicular y peatonal de toda persona y por cualquier medio por el territorio nacional, investido de la legitimación activa que [le] atribuyen los artículos 102 y 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, acreditada dicha violación con inspección judicial practicada con el auxilio de fotografías, la cual no ha sido cuestionada en forma alguna, estando transcritas las razones de hecho y de derecho invocadas, todo lo cual ha sido silenciado en el recurrido procedimiento administrativo, lo cual constituye el vicio de incongruencia procesal omisiva que, conforme a reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del TSJ., tal omisión se erige como una directa violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el demandante dirige en esencia su pretensión anulatoria contra el acto administrativo que declaro la inadmisibilidad del recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31/07/2015, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.
Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su publicación y consignación dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 06 de octubre de 2016, retirado en fecha 07 de octubre de 2016, se observa que transcurrieron con creces los ocho (08) días de despacho siguientes con los que disponía para su publicación y consignación.
En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, titular de la cedula de identidad número 2.199.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Sarah Franco Castellanos