REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000461
PARTE ACTORA: KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.190.209.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO NEGRETTE, LEONARD NEGRETTE ARAUJO Y EUCLIDES MUJICA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.198. 192.971 y 65.589, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
El 13 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ contra el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, dicta sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ contra el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión....”
En fecha 15 de Junio de 2015, la ciudadana KAREN CARUCI, parte actora, asistida del abogado Francisco Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.444, interpone recurso de apelación en contra de anterior sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y por ende se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, por lo que le da entrada y cumplidas las formalidades de Ley, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “VISTOS”.
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, interpuesta por la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ, asistida por el abogado Franklin Calderon Herrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.072, en cuyo escrito libelar señala que en fecha 15 de enero del año 2011, inició una relación concubinaria con el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, relación concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron estos años; que en el último de ellos en donde se dedicaron ambos al trabajo de negocios de mercancía; que lograron un capital que les permitió cubrir los gastos de la hija que procrearon que lleva por nombre Sinayd Valentina Hernandez Caruci, según consta en partida de nacimiento anexa ; que además de ayudarlo a terminar de construir tres locales de un inmueble ubicado en la Avenida principal de Tamaca, calle dos diagonal al Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, construidos con sus propios peculio en un terreno ejido, que consta de una casa de platabanda, dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, piso de cerámica, paredes de bloque frisada con su respectivo porche y a su alrededor tiene ocho locales; debidamente amoblada; que al transcurrir el tiempo decidieron construir otro local; que desde el año 2011 hasta el mes de julio del 2014, mantuvo una relación de hecho estable con el mencionado ciudadano, la cual generó una serie de deberes y derechos entre ellos; que dicha unión concubinaria se encuentra demostrada con la declaración de los ciudadanos Sulimar Yaneth Colmenárez, Josmary Uzcategui, Yanira Arismendi Rodríguez y Lisbeth Arango, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.644.262, 16.275.588, 8.510.790 y 16.755.588, respectivamente; que ayudó a su concubino a cuidar y mantener algunos bienes incrementando así su patrimonio; que su concubino se convirtió en una persona insoportable utilizando impropios y palabras humillantes, maltratándola física y psicológicamente, que estas situaciones hicieron que lo denunciara ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que también que abandonara el hogar ya que temía por la vida de sus hijas y la de ella; que su concubino abandonó la obligación alimentaria de sus hijos; que intentó reconciliarse pero le fue imposible; que su concubino contrajo matrimonio con su anterior concubina; que por todas estas razones demanda la separación formal no sin antes el reconocimiento de derecho de certeza positiva de concubinato, y se declare el reconocimiento de concubinato que mantuvo con el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA. Fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Vigente. Finalmente interponen como en efecto interponen en su nombre la presente demanda de Acción Mera Declarativa de Unión Concubinaria contra el mencionado ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA y que la presente demanda sea Admitida y declarada con lugar.
En fecha 13 de abril de 2015, el Abogado LEONARDO NEGRETE SOTO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Hernández Estrada, parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Que lo único cierto señalado en el escrito libelar es que su representado tuvo una hija de nombre Sinayd Valentina Hernández Caruci con la ciudadana Karen Yelitza Caruci Hernández; que en nombre de su representado, rechaza, y contradice en todas y cada una de las partes las afirmaciones hechas por la ciudadana Karen Yelitza Caruci Hernández, por no estar ajustadas a la realidad de los hechos, las cuales refuto en la misma forma cronológica que aparecen en la demanda.; que su representado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23/06/2009, adquirió el inmueble ubicado en Tamaca, que estaba conformado por una casa de Platabanda, fabricada en paredes de bloques frisado de cemento, piso de cemento, con ventanas y puertas de hierro, y demás características contenidas en el documento de compra; que desde esa fecha su representado con su esfuerzo comenzó a construir los locales, que hoy alega la ciudadana Karen Yelitza Caruci Hernández, que fueron realizados por ambos, lo cual es totalmente falso; que los locales fueron construidos antes del 2011 y a solas expensas del ciudadano SAMUEL HERNANDEZ; que en ningún momento se dio la convivencia permanente entre dicho ciudadano y la ciudadana Karen Yelitza Caruci Hernández; que esta última, siempre ha habitado en Cabudare; que, para demostrar la falsedad de las afirmaciones hechas por la ciudadana Karen Yelitza Caruci Hernández, en cuanto que nunca ha existido convivencia permanente y notoria, lo cual se evidencia en los contratos de arrendamientos de los cuales consigna copia, dichos documentos públicos son los siguientes:
A. Expediente ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, Expediente Nº J-2013-2044, OBLIGACION DE MANUTENCION.
B. Expediente de reglamentación de visita que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, Expediente Nº KP02-V-2013-3324, en donde señala su domicilio.
C. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, Expediente Nº KP02-V-2014-218.
D. De la partida de nacimiento de su hija menor de fecha 04-03-2013, en donde se constata que la ciudadana KAREN CARUCI, señala su dirección de habitación.
E. De la denuncia realizada por la ciudadana KAREN CARUCI, ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el mes de Mayo de 2012, por obligación de manutención.
F. Del acta de matrimonio de fecha 05-09-2014, en donde el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, legaliza el concubinato que mantiene desde hace varios años con la ciudadana MARVELIS JOSEFINA MONTERO CASTILLO.
G. De los contratos de arrendamientos que en copia simple consigno, en donde consta que residía como arrendataria desde el año 2009, siendo la misma dirección señalada en sus escritos como su residencia.
H. Es necesario acotar, en relación con lo alegado por la actora en el libelo en cuanto a la supuesta declaración de los ciudadanos SULIMAR COLMENARES, JOSMARY UZCATEGUI, YANIRA ARISMENDI y LISBETH ARANGO, ya que no presenta dichas declaraciones, lo cual no aporta nada a este proceso, y lo único que determina es que dichas personas habitan en Cabudare.
Por último transcribió un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 07/06/2011; el cual se da por reproducido y solicitó sea declara SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana Karen Yelitza Caruci Hernández.
Determinados los límites de la controversia, las partes a los fines de probar sus alegatos promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora:
Ratifica el valor probatorio de los siguientes recaudos
1. Reproduce y promueve documento de libelo de demanda Mera Declarativa de Concubinato, Admitida por el tribunal.
2. Reproduce y promueve copia fotostática simple de partida de nacimiento. Reproduce y promueve recibo de solicitud de denominación comercial del SAREM, donde está plasmada la firma como depositante en la entidad bancaria BANCO DEL TESORO C.A, de la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HENRRIQUEZ, planilla Nº 36400084060de fecha 31/2012.
3. Reproduce y promueve recibos de fechas 21/12/2011, 27/01/2012, 16/02/2012, 30/03/2012 y 22/06/2012, emitidos de Salud Premium CLUB HOSPITALITO.
4. Reproduce y promueve recibos de ingresos de pagos de los locales alquilados elaborados con puño y letra de la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HENRRIQUEZ y firmados por el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA.
5. Reproduce y promueve recibos varios del Banco del Caribe, de pagos de materiales de fecha del año 2012.
7. Reproduce y promueve copia de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera.
8. Reproduce y promueve copia de denuncia ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico.
9. Reproduce y promueve copia de control de pago del Colegio 24 de Julio de Tamaca, donde cursa estudios su hija LUISALBA LISBOA.
10. Reproduce y promueve, copia de solicitud del expediente administrativo de estudio del Colegio 24 de Julio de Tamaca.
11. Reproduce y promueve, Fotografías varias de pequeña fiesta de cumpleaños de su hija SINAYD VALENTINA HERNANDEZ CARUCI.
12. Reproduce y promueve, copias de cedula de identidad, Carnet del Seguro de Vida de la República de Colombia y Pasaporte.
13. Reproduce y promueve, Acta emitida en el mes de Marzo del año 2013 por el Consejo de Protección de niñas, niños y adolescentes.
14. Reproduce y promueve, Acta de calificación de la discapacidad, emitida en el mes de noviembre del año 2014, por el (PASDIS)
15. Reproduce y promueve, copia de la solicitud de acta de matrimonio, emitida en el mes de septiembre del año 2014.
Pruebas Testimoniales
Promovió las declaraciones de los ciudadanos:
1. SULIMAR YANETH COLMENAREZ, JOSMARY UZCATEGUI, LISBETH ARANGO y CARMEN ALICIA VASQUEZ.
Pruebas presentadas por la parte demandada.
1. Promueve documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 23/06/2009.
2. Promueve Partida de Nacimiento de la menos SINAYD VALENTINA HERNANDEZ CARUCI, de fecha 04/03/2013.
3. Promueve acta de matrimonio de fecha 05/09/2014;
4. De los contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana KAREN CARUCI, en donde se demuestra sin lugar a dudas que la dirección de habitación de dicha ciudadana, es y siempre ha sido la casa ubicada en la Calle la Paz, Sector La Cruz con Callejón Los Compadres Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara.
Pruebas De Informes:
1. Solicitó se oficie a CORPOELEC, antes Energía Eléctrica de Venezuela (ENELBAR). Para que verifique en su registro de inspección, las realizadas a los locales propiedad del ciudadano Samuel Hernández.
2. Se sirva oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO LARA, a fin de requerirle información sobre los expedientes que cursen o cursaron por esa institución.
3. Se oficie a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Expediente N° J-2013-2044, Obligación de Manutención.
4. Se oficie al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, Expediente KP02-V-2013-3324, en donde señala su domicilio.
Cumplidas las formalidades de ley se dicto la sentencia que fue objeto de apelación; siendo esta la oportunidad para decidir, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar su dispositivo. Siendo así se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del minucioso y exhaustivo análisis del andamiaje procesal contentivo en la presente causa, esta alzada encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la sentencia proferida por el tribunal a- quo con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana KAREN CARUCI HERNANDEZ., lo hará debiendo previamente observar el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades que deben caracterizar el debido proceso dentro del marco de un estado dador y garantizador de los derechos fundamentales de los justiciables.
Dicho lo anterior y acorde con el recuento de actuaciones precedentemente expuesto, esta instancia estima necesario realizar algunas precisiones.
Se verifica del análisis procedimental que en el folio siete (7) corre inserto el auto de fecha 07 de enero de 2015 mediante el cual tribunal a-quo dicto un auto del tenor siguiente:
“Vista la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.190.209, de este domicilio, contra el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, colombiano, con nacionalidad venezolana, con C.I. Nro. 22.328.788, se admite a sustanciación. En consecuencia, cítese al demandado, con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación a contestar la demanda. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta. Líbrese compulsa una vez sea consignada la copia del libelo de la demanda. Fórmese expediente Nº KP02-V-2014-003672.¨
En sintonía con lo expuesto dispone el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Y 208:
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En éste sentido, luego de efectuada esa minuciosa revisión de las actas, se observa que tal como se indicara precedentemente en el auto de admisión (Ver folio 7) no se ordenó la publicación del Edicto llamando a los terceros interesados, Como bien se evidencia, puesto que únicamente se ordeno la notificación del Ministerio Publico, dejando de observarse que ambas formalidades son fundamentales y coincidentes previstas una en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (El Ministerio Público debe intervenir: 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación) y la otra en el Artículo 507 numeral 2° del Código Civil Venezolano, respectivamente.
Siendo así axioma, quien se pronuncia que con dicho proceder el Tribunal a-quo, en relación con la orden de publicación del Edicto llamando a los terceros con un posible interés en la causa incoada juicio (Acción mero declarativa de Unión Concubinaria),no procedió a ordenarlo como lo manda la norma procesal, dejando de percatarse del cumplimiento de tal requisito indispensable, lo cual acarrea un vicio. que despierta la iniciación de un proceso defectuoso, tal como se advierte sucedió en la causa que ocupa la atención de quien aquí decide, vicio este, que viene siendo corregido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° 1630 de fecha 19-11-2013, en un caso análogo resolvió lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación con la publicación del Edicto (Sic) llamando a los terceros con un posible interés en la misma clase de juicio (Acción mero declarativa de Unión Estable de hecho –Concubinato-), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1630 de fecha 19-11-2013, resolvió con carácter vinculante a todo el Sistema Judicial conforme se dispone en el Artículo (Sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República), lo siguiente:
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, se pide sea casada la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de rigor, ya que el Tribunal (Sic) de Alzada (Sic) no cumplió con su deber de tutela judicial efectiva, pues no detectó que antes de la sustanciación de la presente causa se habían omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y, que tal situación atañe al orden público procesal…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del recurrente)
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de marras tal como claramente se observo de la transcripción ut supra del referido auto de admisión dictado en la instancia precedente, en fecha 07 de enero de 2015, en el presente caso no se ordena la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil; sino que por el contrario únicamente se ordena emplazar a la parte accionada, ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, a que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y se notifique al Fiscal del Ministerio Publico.
Reitera esta alzada con ocasión de lo debatido en este punto, el mismo criterio que viene sosteniendo nuestra Sala Civil en cuanto a que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, en este tipo de causas, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse realmente que haya comenzado el juicio.
Que al hilo de lo expuesto resulta pertinente para abundar en el punto debatido, traer a colación parte del criterio reiterado por el más alto tribunal en algunos fallos, tal como el que se señala de seguidas.
Sentencia N° 246, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Teresa del Carmen Avendaño Luque contra Alberto Coifman Michailos, expediente N° 2014-000678, estableció lo siguiente:
“…Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades del vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo plantea.
Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia 1.682, exp: 2004-3301 del 15 de julio de 2005, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
…omissis…
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión y se cumpla con los requisitos contemplados en la ley especial que regula la materia”
Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Narrado lo anterior se observa como el legislador extremando el cumplimiento de este requisito, previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Se reitera entonces que sin embargo el a quo no ordenó en el presente caso, la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil sin darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.
En cuanto al segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, el mismo tiene lugar, una vez concluido el juicio, en la cual el juez a quo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. Dicho así, también se observa que el sentenciador a-quo tampoco lo ordeno en el fallo apelado.
Que ante tales omisiones previamente constatadas por esta alzada, en la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, de autos. donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, porque tal como se indicare constituye una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que quien esta causa decide, ordena atender a lo dispuesto en los artículos 49 y 257de la Carta Fundamental, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratarse el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, todo lo cual es de orden público.
Que por todas y cada una de las razones expuestas y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva un debido proceso, la seguridad jurídica, y transparencia del mismo, y en acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional, sentencia N° 124, del expediente: 12-1050, de fecha: 3 de marzo de 2015, caso: Camen Cristel Cusnir Paba, este tribunal procederá tal como lo indicara en la parte dispositiva del presente fallo a reponer la presente causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en virtud de que el tribunal a –quo incurrió en el observado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al haber obviado ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, al momento de admitir la demanda, lo que determina la procedencia del presente recurso de apelación. Así se decide.
Que en virtud del pronunciamiento decretado por esta alzada se hace innecesario entrar en la valoración y análisis del acerbo probatorio contenido en la causa y así también se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana KAREN CARUCI, parte actora, asistida del abogado Francisco Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.444, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado a-quo y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de admision con pronunciamiento sobre la publicación del edicto ordenado por el articulo 507 ordinal segundo, juicio de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.190.209, contra el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.788.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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