REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000592
PARTE ACTORA: LEONARDO VAZ RAMÍREZ Y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.499.263 y V-27.461.677 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Pereira, departamento Risaralda, República de Colombia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR COLMENARES CÁRDENAS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152.
PARTE DEMANDADA: MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ Y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.938.715 y V-14.176.316 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, YENTTY GOMEZ ADOLPHUS Y SOFIA MATHEUS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.713, 102.283, 104.019 y 177.137, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL) RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El 25 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos LEONARDO VAZ RAMIREZ Y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, en contra de los ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GOMEZ Y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: Primero: Como no interpuesta la cuestión previa alegada por los ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, contra los ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, todos antes identificados en autos; Segundo: Tempestiva la contestación al fondo de la demanda; Tercero: El presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas, el cual comienza a correr a partir del día siguiente al presente fallo; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 26 de julio de 2016, la Abogada YENTTY GÓMEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló la decisión trascrita up-supra. El 2 de agosto de 2016, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente, a la URDD Civil para que lo distribuya en los Juzgados Superiores Civiles; se le da entrada en esta alzada el día 26 de septiembre de 2016,y por cuanto se trata de una apelación de sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Siendo el día fijado para el acto de informes el 10 de octubre de 2016, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 21 de octubre de 2016, vencido el lapso fijado para la presentación de observaciones en la presente causa, se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de enero de 2016 el Abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, interpuso demanda contra los ciudadanos Maisie Jesmar Milano Gómez y José Rafael Escobar Peña en los siguientes términos: Alegó que en fecha 7 de noviembre de 2014, la parte demandada suscribió un contrato de opción a compra con la parte actora, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella, distinguida con el N° C7-22, la cual forma parte de la Urbanización “La Trigaleña”, situada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto-Golf club, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, parcela de un área aproximada de ciento ochenta y tres con sesenta metros cuadrados (183,60M/2), cuyos linderos y medidas son Norte: En línea de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) con calle 07 del conjunto residencial; Sur: En línea de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) con parcela C6-19; Este:En línea de dieciocho metros (18,00 mts) con parcela C7-21 y Oeste: En línea de dieciocho metros (18,00 mts) con parcela C7-23, y procediendo a recibir en ese acto, cheque del Banco Provincial N° 00001567 por un monto de novecientos cincuenta y cinco mil Bolívares(Bs 955.000,00) a nombre de Leonardo Vaz Ramírez, por concepto de Arras, por lo que la oferta unilateral se convierte en un contrato bilateral de opción, y que a pesar que la oferta realizada fue aceptada por la parte actora, la parte demandada no dio cumplimiento los días 28 de noviembre de 2014 y 30 de enero de 2015, al pago de las cantidades de dinero expresadas en la segunda cláusula del contrato, además de que el mencionado cheque, entregado por concepto de arras no pudo ser cobrado, toda vez que al momento de ser presentado se evidenció que el mismo no poseía fondos suficientes para su cobro, por lo que la parte actora hiso entrega a la parte demandada del referido cheque a los fines de que lo canjeara por otro con fondo o realizare una transferencia o depósito de dicho monto a la parte actora. Indicó que la parte demandada aprovechándose de que el inmueble estaba vacío, invocando el contrato de opción, decidieron posesionarse materialmente del bien, haciendo un uso indebido del mismo, y violando lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, sin que fuera posible su devolución, pese a la insistencia de llegar a un acuerdo con la parte demandada.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 2°, en concordancia con el 599 numerales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble anteriormente referido.
Finalmente solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada la resolución del contrato suscrito en fecha 07 de noviembre de 2014, en la consecuente restitución y entrega material del bien inmueble, libre de bienes y personas o en su defecto se ordene la entrega forzosa del bien de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en el pago de novecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs 955.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada, según la clausula penal y clausula garantía de arras del referido contrato y en pagar las costas y costos procesales prudencialmente calculados.
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación, la ciudadana Yentty Gómez Adolphus, apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Opuso formal y expresamente, cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la parte actora no tramitó por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que no fue agotada la vía administrativa, en consecuencia indicó la parte demandada que la pretensión de la parte actora resulta inadmisible por ser contraria a una disposición expresa del Artículo 5 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas, el cual ampara a arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes, y que la pretendida acción, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble el cual constituye la vivienda principal de la parte demandada.
En ese mismo orden de ideas negó, rechazó y contradijo que la parte demandada no cancelara en las fechas señaladas en la segunda cláusula del contrato, las cantidades de dinero reflejadas. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya suscrito unilateralmente el contrato de compra venta, toda vez que la negociación fue suscrita por ambas partes, tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 20 tomo 210, folios 63 hasta el 69 en fecha 07 de noviembre de 2014. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada no haya cancelado a la parte actora, la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs 955.000,00), por concepto de arras o garantía, toda vez que señaló que dicha cantidad fue cancelada en su momento oportuno, conforme documento de compra venta suscrito por ambas partes. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada esté ocupando de forma indebida el inmueble objeto del litigio, ya que la parte actora junto con su representante legal pusieron en posesión pública, pacifica e ininterrumpida a la parte demandada. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya causado daños y/o perjuicios a la parte actora y por lo tanto tengan que entregar la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs 955.000,00). Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba cancelar los costos y costas del proceso.
En fecha 16 de junio de 2016, la Abogada Yentty Gómez, plenamente identificada, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda, por lo que en fecha 28 de junio de 2016 vencido el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito alguno.
En fecha 01 de julio de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas donde consignó original de constancia de residencia, original de Registro de información Fiscal y original de carta de residencia de los ciudadanos Maisie Jesmar Milano Gómez y José Rafael Escobar Peña, todo ello con el fin de demostrar que el inmueble objeto del litigio es la vivienda principal de la parte demandada, en ese mismo orden de ideas promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Lidice Hernández y Antonio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.604.275 y V-7.384.895 respectivamente, a los fines de acreditar las documentales anteriormente descritas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 25/07/2016, esta Juzgadora recuerda tangencialmente a las partes que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial.
La referencia anterior resulta oportuna a los fines de delimitar el objeto de la apelación en el presente asunto el cual viene dado por la siguiente interrogante: ¿es posible oponer cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda?
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención a la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas se puede afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. De allí que las cuestiones previas constituyen:
i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda;
ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;
iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada;
iv) son de carácter eminentemente facultativo.
En cuanto a las notas señaladas, es necesario referir que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación a la demanda, habida consideración del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda puede promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma. Este carácter incidental queda reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios co-demandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera.
Sobre este particular la jurisprudencia patria ha sentado posición, en este sentido conviene traer a consideración la sentencia de fecha 10/08/2010 (Exp. AA20-C-2010-000138), dictada por la Sala de Casación Civil, que en su oportunidad compartió el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N° 553; y el cual igualmente acoge el tribunal a quo en la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
En base a las anteriores consideraciones y acogiendo la unánime opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional; este tribunal considera ajustada a derecho la decisión proferida por la juez a quo en relación a declarar como no interpuesta la cuestión previa. Así se declara.
Por otro lado, la parte recurrente cuestiona que haya sido condenada en costas por la juez a quo, argumentando que la parte actora no realizó ninguna actuación procesal en la incidencia planteada. Sobre este aspecto se debe señalar que el régimen de las costas procesales de la incidencia referida a las cuestiones de los ordinales 9°, 10° y 11°, se encuentra expresamente regulado; así tenemos que en caso de ser declaradas con lugar, sea por el silencio de la parte o por la resolución del tribunal una vez resuelta la articulación probatoria y la incidencia, el demandante será condenado en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, de ser desestimadas dichas cuestiones previas, se deberán imponer las costas al promovente de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el 357 del mismo código.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia proferida por la juez a quo no decidió la cuestión previa planteada, sino que acertadamente la declaró como no interpuesta; y además se evidencia de las actas procesales que la parte demandante no realizó actuación procesal alguna en la incidencia que se apertura para el trámite de la cuestión previa; por lo que a juicio de quien decide, no procede la condenatoria en costas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CONLUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YENTTY GÓMEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara COMO NO INTERPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA alegada por la parte actora, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.499.263 y V-27.461.677 respectivamente contra los ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.938.715 y V-14.176.316 respectivamente. Se declara TEMPESTIVA la contestación al fondo de la demanda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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