REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000376
DEMANDANTE AMARILYS COROMOTO PIÑERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.239.092, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ROQUE MUJICA PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8658.
DEMANDADA LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.244.471, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de INTERDICTO POR PERTURBACION, intentado por la ciudadana AMARILYS COROMOTO PIÑERO ALVARADO, contra el ciudadano LUIS GONZALEZ, todos arriba identificados.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D Civil, en fecha 18/02/2016, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
En fecha 07/02/2016, este Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 29/03/2016, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar los instrumentos fundamentales en original o copia certificada, a los fines de admitir la demanda.
En fecha 03/05/2016, la parte actora ciudadana AMARYLIS PIÑERO solicito al Tribunal acelerar la Audiencia.
En fecha 16/05/2016, la Parte actora ciudadana AMARYLIS COROMOTO PIÑERO, solicita nuevamente al Tribunal acelerar la audiencia por las lluvias.
En fecha 30/05/2016, este Tribunal dictó auto instando a la parte Querellante a consignar pruebas ejercidas sobre el Inmueble.
En fecha 22/06/2016, la parte actora ciudadana AMARYLIS COROMOTO PIÑERO, consigna documento original de la prueba ejercida sobre el Inmueble.
En fecha 18/07/2016, la parte actora ciudadana AMARYLIS COROMOTO PIÑERO, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Admisión de la demanda, consigna resumen curricular del Ing. Civil y acelerar la Audiencia.
En fecha 20/07/2016, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda.
En fecha 09/08/2016, este Tribunal realizó Inspección Judicial.
En fecha 11/08/2016, la Ing. Carmen Teresa Hernández, designada en el presente juicio como Experta, consignó Informe.
PUNTO ÚNICO
Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. Nº 06-0969) estableció:

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Al momento de presentarse el Interdicto el Tribunal requirió de la querellante la prueba de la posesión y la perturbación, incluso para forjar una idea más completa se dio una inspección judicial con el auxilio de un experto y conocer así el panorama en torno a la perturbación que busca imputársele al querellado. El tribunal observa que la principal controversia se reducía a una piedra que fue manipulada y dejada por el querellado, junto con otra actividad que desembocaba en que en época de lluvias su inmueble se viera afectado con las inundaciones.
En la inspección e informe presentado el tribunal observa que la perturbación denunciada no es tal, es decir, no proviene de la denominada piedra o alguna actividad que se pueda imputar al querellado u otro particular, por el contrario, las conclusiones remiten a una actividad de mantenimiento ausente de los ductos y otros sistemas de drenaje de la comunidad. Ante este panorama, el juzgado no puede admitir la querella y con ello decretar un amparo a la posesión en contra del querellado, precisamente porque no existe algún indicio o prueba que le vincule directamente.
En todo caso, si aun considera la querellante que le asiste derecho puede intentar la correspondiente pretensión ordinaria, pero en este procedimiento especial los supuestos para la protección posesoria no están acreditados y como tal la querella ha de declararse inadmisible, como en efecto se decide.

La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/jysp.