REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2015-001140
PARTE ACTORA: ANA LUCIA VARELA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.092, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, de Inpreabogado N° 104.009.
PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.621.025 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA INTERDICCION CIVIL.
En fecha 22/10/2015 la ciudadana ANA LUCIA VARELA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.092, de este domicilio presentó demanda de INTERDICCIÓN del ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.621.025 y de este domicilio, alega que su hermano es hijo legítimo de sus padres quienes fallecieron, que ha vivido durante toda su vida en la casa paterna en esta ciudad, que le han prodigado todo lo necesario durante toda su vida, porque el mismo padece desde su nacimiento de trastornos neurovegetativos que le impiden desenvolverse por si mismo para sus necesidades habituales, es necesario alimentarlo, bañarlo y asearlo. Que permanece todo el día en silla de ruedas. Que su estado lo hacen incapaz de atender sus propios intereses, que es por lo que solicita su interdicción. En fecha 06/11/2015 se admitió la demanda, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto. En fecha 14/12/2015 se realizó el interrogatorio al entredicho. En fecha 12/01/2016 fue consignada por el Alguacil boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. MARIA GIMENEZ. En fecha 21/01/2016 se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 28/03/2016 se recibió informe médico del Departamento de Ciencias Forenses Lara. En fecha 26/04/2016 quien suscribe en el carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 16/05/2016 se recibió nuevamente informe del Departamento de Ciencias Forenses Lara. En fecha 06/06/2016 se recibió informe médico del Hospital Luis Gómez López. En fecha 01/11/2016 fue consignado edicto publicado en el diario El Impulso. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara y avalado por el Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Lara YSMAEL CHIRINOS, (f. 29 a 31), a través del cual diagnosticó al ciudadano VARELA HEREDIA MARCOS JOSE…“ CONCLUSIONES: Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que el evaluado para el momento de la evaluación presenta: 1. Encefalomielitis post-rubeola con secuela: Retardo Neuropsicomotor. Esta afección se produjo por retardo del desarrollo cerebral posterior a infección viral por rubeola, en el periodo neonatal que causo alteración permanente en el área sensitiva, motora, cognitiva, leguaje y percepción. En este caso se acompaña de trastorno de comportamiento. En el evaluado se observa parálisis de tipo mixta: Espasticidad y movimiento atestosicos. Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alterados de forma permanente, por lo que amerita un adulto cuidador ya que no puede valerse por sí solo...”. Así como el Informe Psiquiátrico efectuado por la Médico Psiquiatra JACQUELINE GARCIA, adscrita al Hospital Luis Gómez López (f. 38 a 40), en el cual señaló: “Nombre y Apellido: MARCOS JOSE VALERA HEREDIA…Diagnostico: Retraso Mental Severo. Epilepsia. Comentario: “Paciente masculino de 44 años de edad, quien es portador de Déficit Mental. Amerita cuidadores permanentes…” Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de ORLANDO RAFAEL HEREDIA PINEDA (f. 24), CARLOS GUSTAVO VARELA HEREDIA (f. 25), ADRIANA MARIA VARELA HEREDIA (f. 26) y NORA DEL CARMEN VARELA HEREDIA (f. 27), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 1.260.458, 3.858.952, 7.382.577 y 7.303.932 respectivamente, el primero tío y el resto hermanos del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que nació enfermo, que sufre de una enfermedad cerebral, que no se puede valer por si mismo, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no pudo responder al interrogatorio que se le formuló.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.621.025 y de este domicilio, se le designa TUTORA INTERINA a la ciudadana ANA LUCIA VARELA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.092, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana MARCOS JOSE, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º y 157º.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
Seguidamente se publicó siendo las 03.28 p.m. y se dejó copia de sentencia Nº 293 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 78.-
La Sec.-
JDMT/maria elisa
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