REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000988

PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.394 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILIXA DEPOOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 147.270 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAVID EMMANUEL MARTÍNEZ BUENO y ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.164.225 y 14.759.694 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos del causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.463.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.605 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUENO, contra los ciudadanos DAVID EMMANUEL MARTÍNEZ BUENO y ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ BUENO, en su carácter de Herederos conocidos del causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.394 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NILIXA DEPOOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 147.270 y de este domicilio, contra los ciudadanos DAVID EMMANUEL MARTÍNEZ BUENO y ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.164.225 y 14.759.694 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos del causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.463.208. En fecha 25/03/2015 se introdujo por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 21). En fecha 06/04/2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando su incompetencia en virtud de la materia para conocer el presente asunto (Folios 22 al 24). En fecha 14/04/2015 Firme como ha quedado la sentencia, el Tribunal mediante auto remitió el presente expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (Folios 25 y 26). En fecha 22/04/2015 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 27). En fecha 23/04/2015 este Tribunal mediante auto insto a la parte consigne copia certificada de los documentos fundamentales de la presente demanda e indique contra quien va dirigía la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 28). En fecha 12/06/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada de los documentos fundamentales de la presente demanda e indico que la demanda es contra los ciudadanos DAVID EMMANUEL MARTÍNEZ BUENO y ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ BUENO (Folios 29 al 36). En fecha 17/06/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha ordeno librar Edicto (Folios 37 y 38). En fecha 09/07/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a la abogada NILIXA DEPOOL (Folio 39). En fecha 15/07/2015 mediante diligencia la parte actora consignó compulsas a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo, solicitó se libre nuevo Edicto (Folio 40). En fecha 17/07/2015 este Tribunal ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41 y 42). En fecha 03/08/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta al abogado ARGENIS ALVARADO, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 43 y 44). En fecha 05/08/2015 mediante diligencia la parte actora consignó publicación de Edicto en el Diario El Informador (Folios 45 y 46). En fecha 01/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 47). En fecha 23/10/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 48 al 50). En fecha 03/11/2015 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 51). En fecha 06/11/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo ciudadana VIRGINIA MARGARITA LEÓN DE PIMENTEL, asimismo, en esa misma fecha se oyeron las testimoniales de las ciudadanas MILAGRO DE LAS MERCEDES PEROZO y NORIS PILAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Folios 52 al 56). En fecha 09/11/2014 se oyeron las testimoniales de las ciudadanas EUCARIS MARÍA CORTINA GUTIÉRREZ y MARIZ ZENAIDA LUCENA JIMÉNEZ, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a la ciudadana VIRGINIA MARGARITA LEÓN DE PIMENTEL (Folios 57 al 59). En fecha 11/11/2015 este Tribunal mediante auto fijó el octavo día de despacho siguiente para oír la declaración de la testigo ciudadana VIRGINIA MARGARITA LEÓN DE PIMENTEL (Folio 60). En fecha 23/11/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo ciudadana VIRGINIA MARGARITA LEÓN DE PIMENTEL (Folio 61). En fecha 16/12/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 62). En fecha 27/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 63). En fecha 28/03/2016 el Tribunal dicto auto instando a la parte actora consignar documento apostillado (Folio 64). En fecha 24/05/2016 la parte actora consigno documento apostillado requerido por este Tribunal (Folios 65 al 72). En fecha 11/07/2016 la parte actora mediante diligencia solicito pronunciamiento de sentencia (Folio 73). En fecha 14/07/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folios 74 al 77). En fechas 26/07/2016 y 03/08/2016 el alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 78 al 81). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUENO, antes identificada, contra los ciudadanos DAVID EMMANUEL MARTÍNEZ BUENO y ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ BUENO, antes identificados, en su carácter de Herederos conocidos del causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que contrajo matrimonio en fecha 27/06/1.970 con el ciudadano ANTONIO MARÍA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, por ante la Parroquia de San Vicente de Paul de Bucaramanga, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Primera del Circuito de Bucaramanga, en fecha 13/06/1.970, y posteriormente autenticado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas Venezuela, Acta inscrita bajo el N° 285, Libro 4, Folio 189, N° 470, y que luego de procrear sus dos hijos, su esposo el ciudadano ANTONIO MARÍA CONTRERAS, antes identificado, y su representada se separaron por razones que no viene al caso explicar, pero desde hace aproximadamente cuarenta, es decir desde 1.975 se separaron de hecho y posteriormente esa unión conyugal fue disuelta mediante Documento de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico Sin Hijos Menores N° 248, emitida por la Notaría Séptima de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, en fecha 03/03/2015, y que de esa unión procrearon a los ciudadanos FREDDY CONTRERAS, nacido en fecha 18/04/1.971, según consta en Partida de Bautizo N° 1154, Folio 387, Libro 10, expedida por la Parroquia de Nuestro Señor del Carmen de Bucaramanga, en fecha 24/12/1.971, y JUAN PABLO CONTRERAS, nacido en fecha 06/06/1.971, según consta en Partida de Bautizo N° 311, Folio 101, Libro 11, expedida por la Parroquia del Carmen Bucaramanga, en fecha 24/05/1.971. Asimismo, que desde el momento de la separación de hecho, estableció su residencia en Venezuela, junto con sus dos hijos, donde luego de aproximadamente cuatro años de esa separación, es decir desde 1.979, estableció una relación de hecho con el causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, antes identificado, según Constancia de Convivencia expedida por el Concejo Comunal Las Delicias, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/02/2015, con quien convivió hasta la fecha 11/01/2015, cuando falleció a causa de un Infarto Agudo al Miocardio, según consta en Acta de Defunción N° 31, expedida por el Registro Civil de la de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12/01/2015, con quien procreo dos hijos los ciudadanos ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ BUENO, nacido en fecha 17/11/1.980, según consta en Acta de Nacimiento 277, emitida por el Registro Civil Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador, Caracas, en fecha 25/06/1.996, y DAVID EMMANUEL MARTÍNEZ BUENO, nacido en fecha 23/04/1.989, según Acta de Nacimiento N° 01, Folio 02 Fte., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10/05/2001. Por consiguiente, en el año 1.979 inició una Unión Concubinaria con el causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, antes identificado, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarla la educación a sus hijos, y fabricar una casa que luego traspasaron a sus hijos, asimismo, que su concubino causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, antes identificado, trabajo como Operador Mantenedor Fabricación 5, durante veinticinco años en la EMPRESA VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., según Constancia de Trabajo, de fecha 19/01/2015, generando beneficios laborales como las prestaciones sociales y otros, la cual comporta un derecho para su concubina de gozar de los frutos de dicho beneficio conjuntamente con sus hijos, además de generar la pensión de sobreviviente la cual pretende solicitar, y que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y que de esta forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo tanto solicitó a este Tribunal se sirva a declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria, entre el causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, antes identificado, y su representada la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUENO, antes identificada, que comenzó en el año 1.979, probado como está que el año siguiente nació su primer hijo, y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo mientras residía en su propia casa. También, solicito que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó su representada a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, antes identificado, y como se lo dio y da a sus hijos comunes. De igual manera, y al tenor del artículo 507 del Código Civil en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del Edicto. Finalmente, solicitó se haga la participación correspondiente, con inserción de esa petición a las autoridades a las autoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda en Materia de Sucesiones. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Civil, primero se dan por citados en la presente causa, y en este mismo acto están contestes con los hechos explanados por la parte actora en la presente demanda en relación a que desde el año 1.979 inició una unión concubinaria con el causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, antes identificado, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento ocurrido en fecha 11/01/2015, en consecuencia solicitó que se declare con lugar la presente acción mero declarativa, Reconociendo la Unión Estable de Hecho que entre el causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, antes identificado, y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUENO, antes identificada.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Inserción de Matrimonio contraído por los ciudadanos ANTONIO MARÍA CONTRERAS y MARÍA DEL CARMEN BUENO, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal, Folio 311, Acta N° 285, durante el año 1.980. (Folio 03), y Copia Fotostática de Acta de Cesión de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico, Acta N° 248, de fecha 03/03/2015, emanada de la Notaría Séptima de Bucaramanga Departamento Santander de la República de Colombia, y Copia Fotostática de Apostilla y Legalización, Certificado en Bogotá D.C., Nº A2PDS95258947, de fecha 18/03/2015. (Folios 04 al 14). Posteriormente consignada en Copia Certificada en los Folios 66 al 72. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, donde se establece el vinculo conyugal que tiene la actora en unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO MARIA CONTRERAS CABALLERO, ajeno a la presente causa, documento probatorio que será ampliado en la motiva del presente fallo. Ahora bien, la apostilla requerida, la calidad con la que el signatario del documento actuó, la identificación del sello o timbre que aparece en la apostilla, concluyendo esta juzgadora que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que debe ser otorgado a todo documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Acta de Bautizo del ciudadano FREDY ANTONIO CONTRERAS BUENO, nacido en fecha 18/04/1.971, del Libro 10, Folio 387, Numero 1.154 de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Bucaramanga, de fecha 09/08/1.981. (Folio 15), y Copia Fotostática de Acta de Bautizo del ciudadano JUAN PABLO CONTRERAS BUENO, nacido en fecha 06/06/1.972, del Libro 11, Folio 101, Numero 311 de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Bucaramanga, de fecha 09/08/1.985. (Folio 16). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Constancia de Trabajo del causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, emanada por VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. Planta de Cementos Recursos Humanos Lara, de fecha 19/01/2015. (Folio 17). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Defunción del causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 31, según Certificado de Defunción 2593978, de fecha 16/01/2015. (Folio 18). Se valora como prueba del deceso del causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ BUENO, emanado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta N° 2.770, Folio 385 Vto., de fecha 25/06/1.996. (Folio 19). Se valora como prueba de la filiación existente entre la actora, los demandados y el causante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano DAVID EMMANUEL MARTÍNEZ BUENO, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N°01, Folio 2 Fte., de fecha 10/05/2001. (Folio 20). Se valora como prueba de la filiación existente entre la actora, los demandados y el causante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Original de Constancia de Convivencia, emanada por el Concejo Comunal Las Delicias, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/02/2015. (Folio 21). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero, siendo necesaria su ratificación a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Constancia de Convivencia, suscrita por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUENO y el causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, emanada por la Alcaldía del Municipio Catedral Distrito Iribarren, de fecha 18/10/1.985. (Folio 36). Se valora como indicio de cohabitación de las partes pretendidas en concubinato. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas VIRGINIA MARGARITA LEÓN DE PIMENTEL, MILAGRO DE LAS MERCEDES PEROZO, NORIS PILAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EUCARIS MARÍA CORTINA GUTIÉRREZ y MARÍA ZENAIDA LUCENA JIMÉNEZ. (Folio 50). Se valoran como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana MILAGRO DE LAS MERCEDES PEROZO:
(…) Seguidamente se encuentra presente la Abogada NILIXA DEPOOL inscrita en el IPSA bajo Nro. 147.270, en su carácter de Apoderado de la parte Actora. En este estado se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Carmen Bueno? Contestó:" Si la conozco. " SEGUNDO: ¿Diga usted si conoció al señor Ernesto Dionisio Martínez ?. Contestó: " Si lo conocí ” TERCERO: ¿Diga usted qué relación tiene con la ciudadana Carmen Bueno?. Contesto: “Somos vecinas. ” CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que relación existió entre la ciudadana Carmen Bueno y el ciudadano Ernesto Martínez? Contesto: “ Ellos fueron esposos” QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del tiempo aproximado de la relación conyugal entre Carmen Bueno y Ernesto Matinez ?. Contesto: ‘‘Si desde que los conozco fueron esposos, pareja hasta ahorita que falleció.’’ SEXTO: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene siendo vecina de la ciudadana Carmen Bueno? Contesto: “Desde hace 20 años” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman(…). (Folios 53 y 54).
Testimonial de la ciudadana NORIS PILAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ:
(…)Seguidamente se encuentra presente la Abogada NILIXA DEPOOL inscrita en el IPSA bajo Nro. 147.270, en su carácter de Apoderado de la parte Actora. En este estado se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Carmen Bueno? Contestó: "Si la conozco". SEGUNDO: ¿Diga usted si conoció al señor Ernesto Dionisio Martínez ?. Contestó: "Si señor, si lo conocí”. TERCERO: ¿Diga usted qué relación tiene con la ciudadana Carmen Bueno?. Contesto: “Ella es mi vecina”. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que relación existió entre la ciudadana Carmen Bueno y el ciudadano Ernesto Martínez? Contesto: “Ellos vivieron en pareja desde hace muchos años, desde mi parecer 34 años aproximadamente” QUINTA: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene siendo vecina de la ciudadana Carmen Bueno? Contesto: “34 años”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman(…). (Folios 55 y 56).

Testimonial de la ciudadana EUCARIS MARÍA CORTINA GUTIÉRREZ:
(…)En este estado la apoderada actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Carmen Bueno? Contestó: Si señora. SEGUNDO: ¿Diga usted si conoció al señor Ernesto Dionisio Martínez?. Contestó: Si lo conocí. TERCERO: ¿Diga usted qué relación tiene con la ciudadana Carmen Bueno? Contesto: Somos vecinas. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que relación existió entre la ciudadana Carmen Bueno y el ciudadano Ernesto Martínez? Contesto: Eran pareja. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del tiempo aproximado de la relación conyugal entre Carmen Bueno y Ernesto Matinez?. Contesto: Bueno yo de conocerlo 20 años de tratarlo y según ellos tenían 35 años de relación, que conozco al hijo mayor que tiene esa edad 35 años. SEXTO: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene siendo vecina de la ciudadana Carmen Bueno? Contesto: 20 años. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman(…). (Folio 57).

Testimonial de la ciudadana MARÍA ZENAIDA LUCENA JIMÉNEZ:
(…)En este estado la apoderada actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Carmen Bueno? Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si conoció al señor Ernesto Dionisio Martínez?. Contestó: Si lo conocí. TERCERO: ¿Diga usted qué relación tiene con la ciudadana Carmen Bueno? Contesto: Ella es mi vecina. CUARTO: ¿Diga usted si sabe y le consta que relación existió entre la ciudadana Carmen Bueno y el ciudadano Ernesto Martínez? Contesto: Ellos tenían años viviendo juntos es lo que tengo entendido. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del tiempo aproximado de la relación conyugal entre Carmen Bueno y Ernesto Martínez? Contesto: Yo tengo 15 años viviendo en la zona y entendido tengo que tenían ya años viviendo juntos. SEXTO: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene siendo vecina de la ciudadana Carmen Bueno? Contesto: 15 años. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman(…). (Folio 58).

De la revisión de las testificales evacuadas, los mismos señalaron conocer a la parte actora y al causante ERNESTO DIONISIO MARTINEZ, como pareja, por ser vecinos de ellos, la cual se había mantenido en el transcurso del tiempo por mas de 20 años, sin embargo al concatenarse con las demás pruebas cursantes en autos, dichos testigos no pudieron señalar sobre el estado civil de la parte actora, pues lo mas seguro es el desconocimiento que tenían de el como casado, por todas estas razones se desechan dichas testificales. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana VIRGINIA MARGARITA LEÓN DE PIMENTEL (Folio 61). La cual no se valora pues nunca compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES

EL CONCUBINATO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita establecida en nuestra Carta Magna, reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el Artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se evidencia que la parte actora, estaba casada según consta en Copia de la Estructura N° 248, de Acta de Cesión de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico, Acta N° 248, de fecha 03/03/2015, emanada de la Notaría Séptima de Bucaramanga Departamento Santander de la República de Colombia, y Copia Fotostática de Apostilla y Legalización, Certificado en Bogotá D.C., Nº A2PDS95258947, de fecha 18/03/2015. (Folios 67 al 72), para el momento en que la accionante alego que habían vivido juntos, es decir en el lapso comprendido desde el año 1979 hasta el día 11 de Enero de 2015, fecha en que falleció el causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, evidenciándose que para esa fecha la accionante tenia como estado civil casada. Así se establece.

De los alegatos esgrimidos por la parte actora, la misma señalo que ambos tuvieron una relación estable y de donde nacieron dos hijos de nombres ANGEL ERNESTO MARTINEZ BUENO y DAVID ENMANUEL MARTINEZ BUENO, según constan Actas de Nacimiento (Folios 19 y 20), lo cual en ningún caso, tal relación puede ser equiparada a una relación concubinaria.

Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial. En el caso de marras es evidente del impedimento que existe en una de las partes, ya que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUENO, parte actora, quedando probado, que estaba casada con el ciudadano ANTONIO MARIA CONTRERAS CABALLERO, para la fecha de la convivencia con el causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ. Así se establece.

Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la Acción de Reconocimiento de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUENO, plenamente identificada. Así se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUENO, contra los ciudadanos DAVID EMMANUEL MARTÍNEZ BUENO y ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ BUENO, en su carácter de Herederos Conocidos del causante ERNESTO DIONISIO MARTÍNEZ, todos antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 296. Asiento del Libro Diario Nº 90.

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 02:35 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria