REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-T-2015-000005.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano FERNANDO CARLOS TORREALBA RIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.567, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderados Judiciales Constituidos: ciudadanos LISBETH CATERINE CARUSO GIL, HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, y MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.922, 67.724, 33.961, y 75.754, respectivamente.
Partes Demandantes: ciudadano ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ JUSTO, en su carácter de conductor y las Sociedades Mercantiles AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV) C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Apoderados Judiciales Constituidos: DANIEL JOSE MÉNDEZ VÁSQUEZ, LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, HENRY ANTONIO RODRIGUEZ y DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 51.260, 69.016, 38.292, y 8.203, respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑO MATERIAL.
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 04 de Agosto del 2015, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, sede Carora, libelo de demanda con sus anexos, el cual fue admitida y se acordó la citación de las partes en fecha 07 de Agosto del 2015. Mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2015, se agregó a los autos las resultas del despacho de comisión librada por el Tribunal debidamente cumplida, procedente del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de Enero del 2016, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha 25 de Enero del 2016, la Juez Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda notificar a las partes. Mediante auto de fecha 01 de Febrero del 2016, se designa Defensor Judicial a la ciudadana Carmen Álvarez. Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero del 2016, la parte demandada ciudadano Orlando Vásquez y Aerocamiones de Venezuela, se dan por citado. Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero del 2016, el Abogado Julio Luis Suarez Chávez, se da por citado y consigna poder conferido por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. En fecha 04 de Abril del 2016, la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., da contestación a la demanda. En fecha 07 de Abril del 2016, el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo, y la Empresa Aerocamiones (AEROCAV) C.A., da contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 12 de Abril del 2016, se fijó el lapso para la Audiencia Preliminar en el Juicio. Mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2016, la empresa Aerocamiones de Venezuela (AEREOCAV) C.A., sustituye poder en los Abogados LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, HENRY ANTONIO RODRIGUEZ y DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 69.016, 38.292, y 8.203, respectivamente, en la misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. Mediante escrito las partes promovieron pruebas en el presente litigio. Mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2016, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia. Mediante escrito de fecha 17 de Mayo del 2016, la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., presentó escrito de pruebas, el cual se reservó de conformidad con la Ley. En fecha 24/05/2016, se agregaron los escritos de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de las partes demandantes y demandados. Mediante auto de fecha 15 de Junio del 2016, se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 17 de Junio del 2016, se llevó a cabo el nombramiento de expertos. Mediante diligencia de fecha 17 de Junio del 2016, el Abogado Daniel Méndez, Apela del auto de admisión de las pruebas. Mediante acta de fecha 21 de Junio del 2016, se deja constancia de haberse practicado la prueba de inspección promovida. Mediante acta de fecha 29 de Junio del 2016, se dejó constancia de haberse practicado la inspección promovida. En fecha 15 de Julio del 2016, se aboca a la causa el Juez Francisco Zambrano. En fecha 08 de Agosto del 2016, se acuerda aperturar una tercera pieza. En fecha 11 de Agosto del 2016, se llevo a cabo el nombramiento de nuevos expertos. Mediante auto de fecha 21 de Octubre del 2016, se fijó el Juicio Oral para el trigésimo día de despacho siguiente a este auto a las diez de la mañana.
CONTROVERSIA DE LA LITIS
De la revisión exhaustiva de las actas que forman parte del litigio se desprende que la parte Accionante en su libelo de demanda, alega lo siguiente que ocurre para demandar por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidentes de Tránsito con Daño Material, contra el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo, en su carácter de conductor y las Sociedades Mercantiles Aerocamiones de Venezuela (AERECAV) C.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en su carácter de propietario y garante, respectivamente, a causa del choque acaecido en la madrugada del día Jueves 21 de Agosto del 2014, en el cual un camión tractor (chuto) marca: MACK, Placa: A07AO7D, MODELO CXU613-LDT-VISION, tipo: CHUTO, clase: CAMIÓN, año: 2009, uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8XGAW07Y09V009982, Color: BLANCO, Serial de Motor: MP8440927773 y su semirremolque marca: FABRICACIÓN NACIONAL, modelo ORINOCO FM13513, placa: 96YVAE, tipo: FURGÓN, clase: SEMIRREMOLQUE, año: 1996, uso: CARGA, Serial de Carrocería: FM05745R2620, color: ROJO Y AMARILLO, penetraron violentamente en un inmueble de su propiedad, en el cual funcionaba un restaurant de Nombre A QUE CESAR, al cual le ocasiono deterioros tanto en la propiedad como a los bienes muebles existente.
El Apoderado Judicial de la Co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., niega rechaza y contradice que las pólizas emitidas por su mandataria contemplen o tengan cobertura por daño emergente o lucro cesante, niega que el conductor del vehiculó haya violado norma alguna conforme se desprende de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, reconoce las pólizas emitidas por su representada bajo los Nros. 20-56-2251227 y 20-56-5552399, la cuales cubre cada una la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) por daños causados, se acogen a la cobertura máxima contratada, impugna todo y cada uno de los documentos traídos por el actor al proceso.
Así mismo el Abogado Daniel Meléndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.260, en su carácter de Apoderado Judicial de los co demandados Orlando Vásquez Justo, y la Empresa Aerocamiones de Venezuela C.A., (AEROCAV C.A.), reconoce la existencia del accidente ocurrido el 21 de Agosto del 2014, niega que el conductor del vehiculó condujera a exceso de velocidad y que por esa razón hubiese dejado marcado en el pavimento cuatro metros de frenos que hubiese realizado alguna maniobra imprudente cuya consecuencia ocasionara la colisión, e indica que su representado conducía en forma prudente y cuidadosamente respetando las normas de transito y al circular por esa avenida en sentido Sur- Norte fue sorprendido por una camioneta Silverado de color azul, que de forma inesperada e imprevista salió de la calle Barquisimeto y se detuvo abruptamente en medio de la vía invadiendo ambos canales de la avenida Francisco de Miranda por donde correctamente avanzaba su representado lo que originó que su mandatario frenara y cruzara a la izquierda para evitar impactar al tercero y causar daños mayores, de igual forma niega rechaza, e impugna el contenido del informe de velocidad que elaboro la ciudadana Flor María Pérez, el cual cursa a los folio 20 al 26 del expediente marcado con la letra “C”, niega la existencia de un hecho ilícito entre otras cosas, impugna el presupuesto elaborado por la corporación Hierros F 2021 cursante del folio 33 al 96 marcado con la letra “D”, el Avaluó suscrito por el Ingeniero Civil Tasador Gerardo Monasterio Simons, que cursa del folio 97 al 120 marcado con la letra “F” entre otros.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
• Expediente Administrativo de Transito, cursante del folio 13 al 19 de este expediente. De la lectura del referido expediente administrativo de transito levantado por el Agente de tránsito Danny Raúl González, se observa que el accidente de tránsito ocurrió en la Intersección Avenida Francisco de Miranda con calle Barquisimeto, Carora Municipio Torres del Estado Lara, el vehículo conducido por el ciudadano Orlando Vásquez Justo, se desplazaba por el canal derecho de la Avenida Francisco de Miranda en sentido Sur-Norte en un tramo vía descendente, dejando marcado sobre el pavimentó cuatros metros (4mtrs) de rastros de frenos efectuando una maniobra a la izquierda perdiendo el control ascendiendo sobre la cerca del extremo norte-este chocando contra la cerca de Alfajol del restaurante causando daños a 15,00 metros ingresando al establecimiento derribando una estructura metálica (techo tipo caney) causando daños, y en virtud de no haber sido impugnado por las partes demandadas, el Tribunal le da todo su valor probatorio como documento que al ser emanado de autoridad administrativa, según la jurisprudencia patria y la doctrina nacional es un instrumento tenido como legalmente reconocido. Y así se decide.
• Documento de Propiedad cursante del folio 09 al 12 del presente expediente, el mismo es un instrumentó público que no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes y ya que del mismo se evidencia que el ciudadano Fernando Carlos Torrealba, es el propietario del inmueble objeto de colisión, demostrando que tiene cualidad para el juicio, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa del folio 121 al 132 del expedienté, y copia del contrato de arrendamiento cursante del folio 133 al folio 135 del expediente, de los mismos se deriva que el inmueble efectivamente lo usaba su propietario para tener utilidad mediante arriendo, que inicio el arriendo con Inversiones Hermanos Chaviel C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Cesar Augusto Chaviel Mosquera, que era la misma persona con la que existía el arriendo actual y el canon al que estaba sometido el restaurant A QUE CESAR, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de normas de Covenin 2402:1997 y 614:1997 y glosario de términos, Educación Seguridad Vial y copia del avaluó de los daños practicado a los vehículos, dichos instrumentales fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal para ello, y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlas valer, se desecha dichas instrumentales. Así se decide.
Copia de los cuadros de póliza, por cuantos estos instrumentos privados se desprende la cobertura a la que estaban sometidas los vehículos objetos del juicio se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Plano en sepia, se desecha por cuanto fue impugnado. Así se decide.
• Informe elaborado por la ciudadana Flor María Pérez, el cual corre inserto al expediente en los folios 20 al 26 del presente expediente, y el informe realizado por los expertos Flor María Pérez, Ricardo José Sirit y Marcos Navas Rodríguez, este Juzgado visto que los mencionados informes fueron impugnados, pero insistidos por su parte promovente, y visto que los mismo dieron cumplimiento en la Audiencia Oral y Pública, de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fueron ratificados por sus suscribientes, y ya que los mismo sirven de indicios concatenados con otras pruebas para la aclaración del juicios, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición realizada por el demandante el tribunal hace el siguiente pronunciamiento, si bien es cierto que la experticia fue practicada en contravención con el Artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que estamos en un estado social de justicia y de derecho donde los jueces deben velar por que los actos cumplan su fin, y no concamizarse en formalismo inútiles, y en vista de que el acto cumplió su fin, este Juzgado desecha la oposición realizada contra el mismo. Así se decide.
• Informe realizado por el experto Monasterio Simons Pacifico Gerardo, cursante del folio 97 al 120 de la primera pieza del expediente, dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, y su promovente insistió en su valor probatorio, trajo a la Audiencia Oral y Pública al ciudadano antes mencionado a fin de darle cumplimiento al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero si bien es cierto que dicho documento fue ratificado, no es menos cierto, que a través de ese instrumento se va a demostrar la fijación del canon de arrendamiento del local ya que ese no es el medio idóneo para eso. En virtud de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
• En cuanto al informe suscrito por el Ingeniero José Luis Navas, en su carácter de Presidente de Corporación Hierro F 2021 C.A., cursante del folio 33 al 96 del presente expediente, el cual fue impugnado por el demandado y su promovente insistió en el valor del mismo y lo ratificó en la Audiencia Oral y Pública, el tribunal hace la siguiente observación: si bien es cierto que el mismo se realizó con el objeto de establecer el monto de la reparación del daño ocurrido en el inmueble, no es menos cierto que esta Juzgadora está facultada por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuanto tenga dudas sobre el monto de una indemnización mandar a calcular la misma por unos expertos a fin de que hagan la estimación. En virtud de lo antes expuesto desestima dicha prueba y acuerda realizar una experticia nueva para el cálculo de los daños tal como se indicara en el dispositivo en ocasión a los daños emergentes. Así se decide.
• En cuanto a los fotografías promovidas en el Juicio y practicada de manera privada por la parte, el tribunal hace la siguiente observación: Fotografías tomadas al inmueble que fue colisionado, la referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial y/o privada, a los efectos de ilustrar el estado en que se encuentra el inmueble y los deterioros sufrido en ocasión al accidente; ahora bien, se observa de actas que las señaladas fotografías fueron impugnadas por la parte demandada; por lo que se hace necesario acotar que la institución de la impugnación, como una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va asumir dos formas: una la negación de las cualidades aparentes del medio; otra la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad; ésta última es la impugnación por excelencia, como lo establece la Doctrina.
Lo anterior significa, que las impresiones fotográficas bajo análisis, al examinarlas bajo el prisma de requisitos que deben llenar las mismas según la Doctrina, no cumplen con tal fin de que tengan eficacia probatoria, puesto que no se conocen datos de la cámara o aparato fotográfico que las tomó, la persona que las tomó igualmente, entre otros, razón por la cual, al no aportar elementos de convicción que permitan aclarar los hechos que han de ser demostrados en el presente juicio, esta Juzgadora desestima la prueba bajo análisis. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Inspección Judicial realizada por este Juzgado la cual cursa del folio 527 al 530 del presente expediente, y de las fotos anexas a la misma, se trata esta prueba de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección el inmueble objeto de la colisión y los daños ocasionados en algunas partes del aludido inmueble, con esta prueba queda demostrado las condiciones del inmueble, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
En cuanto a la oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante este juzgado desecha la misma por considerarla fuera de lugar. Así se decide.
En relación a la Inspección realizada por este Juzgado en el expediente KP12-V-2014-000252, cursa en los folios 522 y 523 del presente expediente, se trata esta prueba de una Inspección Judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas en las mismas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las copias certificadas que corren inserta del folio 607 al 639 del presente expediente, este Juzgado desde la misma aprecia que el inmueble objeto de la colisión se encontraba sometido a un alquiler para ese tiempo y que allí funcionaba una razón social denominada A QUE CESAR, que el representante era el ciudadano Cesar Augusto Chaviel Mosquera, que el canon de arrendamiento pactado por las partes era a razón de Diez Mil Bolívares mensuales (10.000,00), que dicho inmueble tuvo que ser desalojado para poder demoler las aéreas que fueron afectadas con la colisión, entre otras cosas, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a los testimoniales promovidas por los demandados todos fueron declarados desierto en la Audiencia Oral por cuanto no comparecieron.
En cuanto a la prueba de informe emanada del Diario el Caroreño al folio 502 del expediente, este Juzgado hace la siguiente observación mal puede pretende demostrar con dicha prueba que el siniestro fue a consecuencia de un segundo vehiculó Silverado color azul, cuando no existe otra prueba que lo demuestre ya que si bien es cierto, que en el acta levantada por tránsito terrestre cursante al folio 14 del presente expediente, se dejo constancia de la existencia de esa Silverado azul por el dicho de algunos residentes del lugar que no forman partes del juicio no fueron traído a juicio a esos residentes a fin de que ratificaran su dicho, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se puede considerar el accidente un hecho notorio solo por el simple hecho de haber ocurrido en Carora y haber salido en un diario de la localidad, en virtud de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Prueba de Informe del Juzgado Segundo de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Carora, cursante al folio 534 del expediente, de la misma se observa que en el expediente N° KP12-V-2014-000252, perteneciente a la nomenclatura interna del Juzgado Arriba mencionado, se realizó experticia solicitada por ambas partes al inmueble objeto de la colisión del caso de autos, y del mismo se dejó constancia de los daños parciales ocurridos en el mencionado inmueble, en virtud de ello y como sirve de indicio concatenándola con otras pruebas que corre inserta al expediente para verificar el daño del inmueble se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Prueba de Informe de transito que corre inserta al folio 567 del expediente, donde se evidencia que el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo, posee 4 multas con pagos solventes y que todas son referente a la responsabilidad del propietario, este Juzgado por considerar que la mencionada prueba no aporta nada al fondo del litigio desecha dicha prueba. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe procedente de la Sala de Investigaciones Penales del Municipio Torres eje Vial Rodeo las Palmas, Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante del folio 556 al 561, en vista de que el mismo es un instrumento publico administrativo y ya que del se evidencia la condiciones en la que ocurrió el accidente y la velocidad en la que conducía el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no los DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON DAÑO MATERIAL DEMANDADO. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo." Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…”
A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
Con base a lo anterior, se hace imperante para éste Órgano hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido. Razón de ser del problema de la relación de causalidad, un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño. En aplicación de lo anteriormente expuesto, puede inferirse primordialmente que para que proceda la indemnización de los daños, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, aunado a la ilicitud del hecho que lo causa y el monto de las mismas y en segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.
Por lo que partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad de las actas, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la indemnización solicitada, en ocasión del accidente de tránsito contra objeto fijo, que ocurriese en la madrugada del 21 de Agosto del 2014, en el cual un vehículo identificado como un camión tractor (chuto) marca: MACK, Placa: A07AO7D, MODELO cxu613-ldt-vision, tipo: chuto, clase: CAMIÓN, año: 2009, uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8XGAW07Y09V009982, Color: BLANCO, Serial de Motor: MP84409227773 y su semirremolque marca: FABRICACIÓN NACIONAL, modelo: ORINOCO FM13513, placa: 96YVAE, tipo: FURGÓN, clase: SEMIRREMOLQUE, año 1996, uso: CARGA, Serial de Carrocería: FM05745R2620, color: ROJO Y AMARILLO, el cual era conducido por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ JUSTO, supra identificado, que colisionó y penetro violentamente en un inmueble en el cual funcionaba un restaurant de Nombre A QUE CESAR, donde alegó la parte actora que el referido accidente ocurrió debido al exceso de velocidad del conductor del vehículo, ocasionándole innumerables daños al inmueble, motivo por el cual exigió una indemnización por los daños materiales que le ocasionaron al inmueble, como el daño emergente, y lucro cesante producto del mismo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admitió la ocurrencia del siniestro, negó, rechazó y contradijo en forma genérica todas y cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora, así mismo negó la responsabilidad de su mandante.
Razón por la cual para decidir, toda vez que la actora de autos afirmó que el accidente de Tránsito es responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, y esta a su vez afirma que se encuentra eximido de responsabilidad, por lo tanto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Del Artículo transcrito se infiere que el mismo nos establece la responsabilidad solidaria que tienen estos tres sujetos con respecto a los daños que se produzcan en un accidente de tránsito, el cual puede ser material, emergente y lucro cesante y también extra patrimonial como lo es el daño moral y el corporal.
Según este artículo responden por daño material, emergente y lucro cesante el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, y por daño moral sólo responde el conductor y el propietario, pues la empresa aseguradora están obligadas es en base a una relación contractual, es decir, que las aseguradoras responden a la víctima en los términos del contrato de seguro, sino también de acuerdo a los conceptos asegurados, en el sentido que si el documento llamado póliza de seguro excluye algunas indemnizaciones, éstas no pueden ser pretendidas o reclamadas por los actores, ya que la empresa aseguradora responde hasta los límites de la suma asegurada, es decir, de acuerdo a la cobertura de los daños.
En otras palabras en el contrato de seguro de transporte terrestre, la empresa aseguradora responde de acuerdo a lo establecido en el mismo, así lo establece el artículo 16 ordinales 4º y 6º de la Ley del Contrato de Seguro al preceptuar:
...“La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. La póliza de seguros deberá contener como mínimo.....
1) La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.
2) Señalamiento de los riesgos asumidos.
Por otro lado, en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos se establece que la empresa aseguradora se compromete a indemnizar al tercero en los términos establecidos en la póliza, por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada daño que se produzca en el siniestro o accidente.
La suma asegurada es el límite máximo de responsabilidad de la empresa de seguros, cuya cuantía se determinará de acuerdo con la tarifa y con la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de la emisión o la renovación del contrato de seguro, según sea el caso.
En tal sentido, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, reza:
Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.
Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
De los supra-transcritos artículos se desprende que es clara la legislación venezolana en materia de Tránsito Terrestre, al establecer que sin excepción el conductor de todo vehículo debe mantener el control del mismo durante su circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad; razón por la debemos concatenar lo anterior en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 254 del mencionado Reglamento, el cual indica la velocidad en la cual deben desplazarse los vehículos en la vías públicas.
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.
De lo anteriormente transcrito se puede verificar, que efectivamente el canal de circulación de todo vehículo es por la mitad derecha de la vías públicas, las cuales son normalmente demarcadas, y en tal sentido ha debido mantenerse en el mismo en la circulación cuidando el control del mismo y cumpliendo la velocidad establecida para las zonas urbana específicamente para la intersecciones es decir 15 kilómetros por hora.
En cuanto al daño material, debemos referirnos a los daños y perjuicios, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido. Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien del análisis de todo el acervó probatorio utilizado por las partes en el presente litigio se puede constatar que el inmueble objeto de la colisión sufrió daños materiales parciales tal como se evidencia de las experticias e inspecciones practicadas y las documentales consignadas donde se verifica que efectivamente existen daños materiales los cuales deben ser reparados, pero de manera parcial como son el Caney, las churuatas, cerca, parte del techo con relación a las tejas, machihembrado y algunos ladrillos que se desprendieron de la barra, así como igualmente queda demostrado el lucro cesante reclamado solo que con un canon de Diez Mil Bolívares (10.000,00 bs), tal como se estableció de las documentales verificadas y traídas del expediente N° KP12-V-2014-000252, y como pudo constatar en la Inspección realizada en el expediente N° KP12-V-2014-000252, y de lo expuesto por el ciudadano Fernando Carlos Torrealba en el expediente N° KP12-V-2014-000252, en su libelo de demanda, es decir, mal puede pretender el accionante que con el simple hecho de haber alegado que el canon era de SETENTA Y SIETE MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMO (77.002,55 BS), y que no estaba establecido en un contrato porque se encontraba dentro de los seis (06) meses que otorgo la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que ajustara dichos contrato a la mencionada ley, y muchos menos que con un informe iba a establecer el monto, es decir, el tribunal no puede condenar a pagar un lucro cesante en un canon de arrendamiento que no fue demostrado, pero como efectivamente el lucro cesante si quedo evidenciado se condena al pago del mismo a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS) mensual desde el momento de la ocurrencia del accidente hasta la presente fecha, es decir, veintisiete meses (27). En relación al lucro emergente esta Juzgadora indica que el elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como lo demuestra claramente el accidente de tránsito contra objeto fijo donde funcionaba el Restaurant A QUE CESAR, del cual se produjo el daño ocasionado al local comercial el cuál era arrendado y el propietario del mismo se lucraba de su arriendo, dicho daño fue ocasionado por el exceso de velocidad en la que venía el conductor tal como quedo demostrado de los autos específicamente del informe técnico realizado por los experto y el informe de transito.
En consecuencia de lo anterior, esta Jurisdiccente señala que si existe una evidente y plena relación de causalidad entre el hecho ilícito, derivado del accidente de tránsito demandado en autos, y el daño plenamente analizado en esta sentencia, e igualmente queda obligada la empresa aseguradora a responder solidariamente con los daños ocasionados en los términos establecido en su póliza de seguros N° 20-56-2251227 y N° 20-56-2252399, que corren inserta del folio 414 al 427 del presente expediente.
Ahora bien por todo lo antes expuesto, así como los argumentos de hecho y de derecho que rigen la materia de tránsito, se concluye que quedó plenamente demostrado que el vehículo propiedad de la Empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV), C.A., conducido por el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo, supra identificado, al momento de su circulación, violó normas especificas tanto de la Ley de Tránsito Terrestre como de su Reglamento, específicamente la establecida en el Articulo 254 ordinal 2 literal B del Reglamento de Tránsito terrestre, lo que ocasionó que perdiera el control del vehiculó ocasionando por ello la colisión contra el objeto fijo, razón por lo cual la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente demanda es responsabilidad plena del conductor y en consecuencia del propietario del vehículo tal como lo establece el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de los daños producidos y ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, como consecuencia del accidente de Tránsito objeto de la presente acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑOS MATERIALES, intentada por el ciudadano FERNANDO CARLOS TORREALBA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.306.567, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ JUSTO, AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEREOCAV) C.A Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en consecuencia se condena:
PRIMERO: A pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000,00) por concepto de lucro cesante, a razón de Veintisiete (27) meses de canon de arrendamiento dejados de percibir desde la ocurrencia del accidente, a Diez Mil Bolívares (10.000,00bs) cada uno, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En cuanto al monto por concepto de daños materiales lucro emergente se ordena conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia para que se establezca la cuantía de la reparación del local de la mano de obra y del material.
TERCERO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18/2016, de las Sentencias Definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) y se expidió copia certificada para archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez